2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

INMOBILIARIA BVP S.A. CON PATRICIA GUZMÁN MENICHETTI. ACUMULADOS INGRESOS DE CORTE N°256-2022 CIVIL, 368-2022 CIVIL Y 721-2022 CIVIL

Rol

Fecha

23 de agosto de 2022

Materia

COMODATO PRECARIO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1º) La demandada apela de la resolución que desecha su objeción al documento consistente en “copia autorizada de inscripción de foja 645 vuelta Número 734 del Registro de Hipotecas del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, del contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el inmueble objeto del juicio de autos, suscrito entre la demandada y Bandesarrollo Sociedad de Leasing Inmobiliario S.A.” La objeción en referencia se basó en la inoponibilidad y falta de integridad y de autenticidad esgrimidas por la demandada, y la resolución del a quo la rechaza teniendo en consideración que el documento en mención corresponde a un instrumento público, emanado de un tercero, y se encuentra íntegro en sus partes; 2º) En el recurso, el apelante reclama que la resolución de primer grado omite pronunciarse sobre la inoponibilidad y falsedad o falta de autenticidad del contenido del documento y, al efecto, aduce que la objeción formulada versa sobre el contenido falso del referido documento. Puntualiza que lo objetado es la anotación marginal de la citada inscripción, en la que se da cuenta de una sentencia ejecutoriada de 8 de noviembre de 2018, por tratarse de la actuación de un particular que se atribuyó ilegítimamente la calidad de juez árbitro, en un procedimiento absolutamente nulo y viciado que no está contemplado en la ley y que, además, le es inoponible, porque nunca se le dio conocimiento de la designación del árbitro ni del procedimiento arbitral que se sustanció en el ingreso Rol V-13-2018 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago. De allí –sostiene- procede la objeción por falta de integridad, por cuanto no puede presumirse la autenticidad del documento, cuyo mérito probatorio exige acreditar la validez del documento que decretó la cancelación del contrato de arrendamiento que habilita a mi representada para habitar la vivienda que le sirve de domicilio. Señala que no consta de dicho documento que el

Fundamentos

fundamentos de la objeción por los que se apela con el tenor de la resolución apelada, resulta que al razonar con respecto a la pretendida falta de integridad del documento en cuestión, el tribunal de primera instancia tiene en cuenta su carácter de instrumento público, o auténtico conforme a lo dispone el artículo 1699 del Código Civil, razón que conlleva, implícitamente, desechar el alegato de falsedad. Es del caso resaltar que el documento objetado corresponde a una inscripción –con una subinscripción al margen- que obra en un registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y cuyos rasgos, como se sabe, lo dotan del efecto de plena prueba en relación con la intervención del funcionario público y el cumplimiento de las solemnidades de rigor, y hace plena fe del hecho de haberse otorgado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa; 4º) El examen de la motivación que sirve de base a esta objeción documental de la demandada, deja en evidencia que sus cuestionamientos se dirigen, en realidad, al mérito probatorio que cabe asignar a aquello que dio pábulo a la subinscripción que cuestiona. En lo específico, se impugna la regularidad con que se habría tramitado una causa arbitral que, en conformidad con la Ley N° 19.281, terminó por declarar terminado el contrato que daba pie a la demandada para ocupar el inmueble sub lite; entremezclando al efecto vicios de nulidad y falta de autenticidad de la sentencia arbitral. No debe perderse de vista que, tratándose de un instrumento público y sus copias, la objeción documental está encaminada a alegar su falta de integridad –su completitud material- o a discutir su fidelidad o autenticidad –su falsificación-; 5º) De allí, entonces, que no quepa alegar una pretendida falta de integridad del instrumento público acompañado a la presente causa por las razones de las que el articulista se vale, como tampoco su inoponibilidad, pues lo verdaderamente subyacente al planteamiento de la demandada concierne a una de las formas de impugnación de los instrumentos públicos, a saber: por vía de nulidad, pero no de la inscripción conservatoria en sí misma, sino del producto mismo de la causa arbitral del que intenta sustraerse. En efecto, será justamente en un procedimiento que verse sobre la nulidad de dicho fallo, en el que podrán invocarse vicios por causa del funcionario –el árbitro- o por falta de formalidades. Ciertamente, dicho asunto excede del asunto debatido en la especie y de la acción que el juez de la causa estaba llamado a resolver. En seguida, en cuanto a la falta de autenticidad o falsificación del instrumento, es útil recordar que el argumento a plantear a propósito de ella está referido a la falta de autorización por el funcionario que el documento indica, o no haber sido otorgado por las partes que expresa, o por haberse alterado sus declaraciones. Sin embargo, según ha quedado expuesto más arriba, no son estas las razones que sirven a la demandada para sustentar su objeción,

Fallo

fallo se encuentre firme y ejecutoriado, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso de contravención. En contra de esa sentencia, la demandada se ha alzado en casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación: 1º) Sostiene la demandada que la sentencia es defectuosa por la causal del N° 5 del artículo 768, en relación a los números 4, 5 y 6 del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Funda sus afirmaciones señalando, en síntesis, que la jueza de la causa no realizó un análisis y ponderación de la prueba rendida por las partes, como tampoco deslindó la controversia, al no haber dejado constancia de que la demandada insiste en su derecho a permanecer en la vivienda reclamada en virtud del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito en 2009 con el dueño anterior, habiendo impugnado el mérito de lo actuado por un tribunal arbitral del que derivó una sentencia que le puso término, pero cuyos efectos esa litigante desconoce en razón de su ilicitud, por los vicios procesales que indica y de los que acarrea la inoponibilidad con respecto a su parte. Aduce que el fallo apelado se sustenta en una simple predisposición de la jueza a quo acerca de la existencia de una sentencia dictada en juicio arbitral, aparentemente ejecutoriada, la que hace prevalecer sobre la prueba presentada por la demandada, e introduce una contradicción al señalar que esta última no reconoció lo obrado

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. En los presentes autos, correspondientes a la causa rol 4022-2020 del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, se trajeron en relación cuatro recursos acumulados, y son los siguientes: I) N° 185-2022, ingresado con el recurso de apelación subsidiario deducido por la demandada en folio 31 (reiterado en folio 32) contra la resolución de 5 de

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