SIN INFORMACION

ANSOLEAGA/CORPORACIÓN DEPORTIVA CLUB DE CAMPO DE RANCAGUA

Rol

Fecha

23 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 21 de enero del año en curso, comparece doña Carolina Meyer Sanhueza, abogada, en representación de don José Luis Ansoleaga Pérez, chileno, casado, ingeniero agrónomo, cédula nacional de identidad N°12.915.031-9, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Las Acacias J28-A, CPR Golf Los Lirios, comuna de Requínoa, quien interpone recurso de protección en contra de la Corporación Deportiva Club de Campo de Rancagua, representada legalmente por don Miguel Martínez Ferrero, cédula de identidad N°6.717.979-K, ambos domiciliados para estos efectos en carretera Panamericana km.92, Los Lirios, Requínoa. Refiere que con fecha 28 de diciembre del año 2021 el recurrente recibió por correo electrónico la resolución que rechazó el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución de fecha 16 de junio de 2021 que lo expulsó del Club recurrido. Indica el actor que siempre mantuvo una conducta intachable, sin embargo el 24 de abril de 2021, pese a las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria en el contexto de la pandemia por Covid-19, llevó a su hijo a jugar paddle al Club, junto con otros dos socios, a pesar que la comuna se encontraba en Fase 1 (cuarentena). Explica que no había nadie más en el recinto, y ya en el lugar, se acercó el cuidador a solicitarles que abandonaran el Club, lo que hicieron. Señala que el 26 de mayo de 2021 fue notificado por el Directorio del Club de la decisión de derivarlo al comité de disciplina por lo ocurrido, siendo posteriormente citado a una reunión presencial para el día 22 de junio del mismo año. Explica que respondió ese correo electrónico de una manera descortés e indebida, ofuscado por la situación, indicando que no concurriría y se autodenunciaría ante la Seremi de Salud. Considera que la circunstancia de que sólo el recurrente fuera citado y no los otros dos socios que ingresaron con él, constituye una discriminación arbitraria en su contra. El 17 de junio del año recién pasado el Directorio

Fundamentos

motivos que dieron lugar a la decisión adoptada por la Junta de Disciplina y los antecedentes en los que se apoyó. Además, la sanción aplicada al recurrente por parte de la Junta de Disciplina es completamente proporcionada a la gravísima infracción cometida, en atención a la gran cuantía de las sanciones a las que se vio expuesto el Club. Considera que el recurrente pretende plantear nuevamente la discusión respecto de la suspensión impuesta por el Directorio, pero ello ya fue resuelto por esta Corte indicando que se trató del ejercicio de una facultad que reconoce el propio reglamento de la corporación, resultando improcedente un nuevo pronunciamiento. En cuanto a la decisión final de la Asamblea, de rechazar el recurso del actor, señala que la decisión fue tomada por la mayoría de los votantes y que el actor hizo uso de la palabra por más de 15 minutos, siendo oído por todos los presentes. Por lo dicho, considera que no existe vulneración a las garantías constitucionales expuestas por el actor, por lo que solicita el rechazo de la acción, con costas. Se confirió traslado al actor sobre las alegaciones de cosa juzgada y caducidad, instando el recurrente por el rechazo de ellas. Con fecha 29 de abril del año en curso se requirió al recurrido que informara respecto de la sanción disciplinaria aplicada al Lucas Vidal hijo del socio del Club recurrido don Francisco Vidal, por haber ingresado al referido lugar durante la pandemia por Covid-19. A folio 33 el recurrido informa que no se registra denuncia o informe de alguna situación disciplinaria en relación a “Lucas Vidal hijo del socio del Club recurrido don Francisco Vidal, por haber ingresado al referido lugar durante la pandemia por Covid-19”, ni por ninguna otra situación disciplinaria. A folio 34, se requiere a la recurrida que informe las sanciones disciplinarias impuestas a don Claudio Naretto por un conflicto ocurrido en el año 2019 y a Hernán de la Jara por una riña y un altercado en la cancha de golf. A folio 39 el recurrido informa que el caso que afectó a los socios Claudio Naretto e Ismael Cádiz ocurrido durante el año 2019, consistió en una riña entre ambos, por lo que el señor Naretto fue sancionado con la suspensión por un mes de los derechos de socio, mientras que el señor Cádiz recibió la misma sanción, pero sólo por 15 días. En relación a los socios Hernán de la Jara y Alfonso Andrade, el día 27 de julio de 2017 se generó una discusión y posterior riña entre ambos. Las sanciones aplicadas a cada uno de ellos correspondieron a la suspensión por 10 meses de los derechos de socio respecto del señor Andrade y, por su parte, la suspensión por 1 mes de los derechos de socio respecto del señor De la Jara. En relación a lo anterior el señor Andrade presentó una reconsideración en virtud de la cual la sanción impuesta fue la suspensión de sus derechos por un plazo de 5 meses. Por su parte, el señor De la Jara dedujo una apelación de la que posteriormente se desistió. Finalmente

Fallo

fallo se indicó que a la fecha del pronunciamiento de esta Corte no existía un acto administrativo terminal, por lo que no correspondía emitir un pronunciamiento al respecto. De lo anterior aparece que no es posible configurar la excepción de cosa juzgada que alega el recurrido, toda vez que en el recurso del que actualmente se conoce, justamente, ya existe un acto terminal sobre decisión de expulsión del actor como socio del Club recurrido, respecto del cual esta Corte no se ha pronunciado, por lo que no queda más que rechazar la referida excepción. 3.- Que, en cuanto a la caducidad alegada por el recurrido, ha de establecerse que la revisión del acto terminal que confirmó la decisión de expulsión del actor, evidentemente permite la revisión de todos los actos anteriores que formaron parte del procedimiento y que concluyeron en su dictación, razón suficiente para rechazar la alegación en comento. 4.- Que, en cuanto al fondo, el actor recurre en contra de la decisión de 42 personas de un total de 56 en un universo de 410, de confirmar la expulsión del Comité de Disciplina y del Directorio del Club, por considerarla ilegal, por cuanto no se habrían respetado las reglas básicas del debido proceso y, además arbitraria porque carecería de razonabilidad y proporcionalidad, como tampoco ha sido producto de un razonamiento que pueda ser sometido a control imparcial. Por su parte, el recurrido señala que pese a la prohibición de la autoridad sanitaria el actor ingresó a las insta

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 21 de enero del año en curso, comparece doña Carolina Meyer Sanhueza, abogada, en representación de don José Luis Ansoleaga Pérez, chileno, casado, ingeniero agrónomo, cédula nacional de identidad N°12.915.031-9, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Las Acacias J28-A, CPR Golf Los Lirios, comuna de R

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