HUMBERTO SILVA CUMINAO / TRANSPORTES CELANOVA LIMITADA Y OTROS
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de uno de julio del año en curso, dictada por la jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Carolina Alejandra Carreño Lara, en estos antecedentes RIT O-705-2021, RUC 21-4-0354294-3, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Humberto Silva Cuminao en contra de Transportes Celanova Limitada, representada legalmente por don Patricio Guijón Antolisei, y en contra de Camilo Martínez y Compañía Limitada, representada legalmente por doña Julia Isabel Martínez Deza, condenándose solidariamente a ambas demandadas —en calidad de unidad económica— a pagar al actor las prestaciones e indemnizaciones que indica el referido fallo. Asimismo, se rechazó la demanda en cuanto por ella se pretendía el cobro del feriado legal correspondiente al período 2017-2018, y se rechazó la demanda impetrada en contra de Investimentos Carracedo SpA, en cuanto se alegaba también respecto de esta sociedad la calidad de unidad económica, junto con las otras dos demandadas. En contra de la sentencia definitiva precitada, la abogada Bárbara de los Ángeles Donoso Hernández, en representación del actor, don Humberto Silva Cuminao, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del referido cuerpo normativo. Por resolución de esta Corte de veinticuatro de junio del presente año se declaró admisible el recurso de nulidad por la causal precedentemente señalada. En la audiencia del día dieciocho de los corrientes intervino, por el recurso, la abogada de la parte demandante doña Bárbara Donoso Hernández y, en contra de aquel, el abogado de la demandada Investimentos Carracedo SpA, don Gonzalo Aravena Frontaura, señalándose que la sentencia se notificaría dentro del plazo que la ley prevé. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se ha señalado, el motivo de nulidad invocado por el actor para sustentar su arbitrio procesal es el contemplado en la letra e) del artículo 478 del estatuto laboral, por haber omitido la sentenciadora del fondo, al dictar el fallo, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, requisito exigido por el numeral 4° del artículo 459 del referido cuerpo legal. Estos requisitos deben complementarse con lo preceptuado en el artículo 456 del código del ramo, en aquella parte que manda efectuar el análisis probatorio, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia, en cuya virtud el juzgador le asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas. Por consiguiente, para que una sentencia se encuentre suficientemente motivada, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) el análisis de toda la prueba rendida, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia, en cuya virtud el juzgador le asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas; ii) la consignación de los hechos que estime probados, y iii) el razonamiento que conduce a estimar tales hechos como acreditados. Segundo: Que la prueba cuyo análisis la recurrente estima omitido es la declaración de don Patricio Guijón Antolisei y de doña Julia Martínez Deza, conforme consta en el considerando vigésimo sexto de la sentencia, pues “se aprecia que el juzgador de fondo sólo realizó una breve enunciación de la prueba solicitada por esta parte, y, en particular respecto de la prueba confesional aludida, sólo enunció el nombre. Es decir, no realizó una descripción de su contenido ni realizó una valoración del referido medio de prueba, sin embargo y lo esencial para esta causal de nulidad es que sin justificación suficiente excluyó todo análisis de dicha prueba confesional, en bloque, basado en que examinados, ponderados y analizados en nada alteran o modifican la convicción que se forma el tribunal, cuestión y conclusiones que no se condicen con el proceso”. Agrega que “el sentenciador no fundamentó la forma o argumentos jurídicos que determinaron la anterior conclusión y los medios probatorios que la justifican. Por el contrario, dicha conclusión está totalmente alejada de las normas que regulan la apreciación de la prueba conforme a la sana critica”, y expresa que “[l]a arbitrariedad se manifiesta en que no se expresó en la sentencia antecedente o motivación suficiente para arribar a dicha conclusión, por cuanto no constan examinados, ponderados y analizados por la sentenciadora, dejando en indefensión a [su] parte por no indicar por qué razón no pudieron alterar o modificar la convicción del tribunal, siendo declaraciones que fundamentan la unidad económica de las tres empresas […] demandadas”. Razona la demandante que “la omisión del análisis de la prueba confesional (Guij
Fallo
fallo en alzada, que llevan a excluir a la última de las empresas mencionadas de la unidad económica que conforman las otras dos, indica la recurrente que “si hubiese analizado toda la prueba rendida en el proceso, en particular, hubiese concluido que respecto a la dirección, doña Julia Martínez indica que la panadería la Reina, explotada por Camilo Martínez y compañía limitada se domicilia en Vasco Núñez de Balboa N°4936, mismo domicilio de Investimentos Carracedo, constando dicho domicilio de la empresa Camilo Martínez y Compañía Limitada en la constitución de sociedad de fecha 22 de abril de 1970, que consta en autos, en cuanto a la dirección laboral común, la absolvente Martínez indica que sus padres padecían una enfermedad que les impidió seguir manejando las empresas, esto en consideración que ambos son socios en las tres empresas cuya unidad económica se alega, y que ella sólo participaba como representante legal de Investimentos Carracedo y Camilo Martínez y compañía limitada y que quien administraba era doña María Escalona, no obstante doña María Escalona, es dependiente de la empresa Camilo Martínez y Compañía Limitada como consta en los libros de remuneraciones […] acompañados en autos, más aún la declaración de don Patricio Guijón indica que las empresas eran familiares, que trabaja como asesor comercial, demostrando en su declaración un vasto y detallado conocimiento de cómo e manejan las tres empresas, es representante legal de Transportes Celanova pero indica c
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San Miguel, veintitrés de agosto de dos mil veintidós Vistos: Por sentencia de uno de julio del año en curso, dictada por la jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Carolina Alejandra Carreño Lara, en estos antecedentes RIT O-705-2021, RUC 21-4-0354294-3, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Humberto Silva Cuminao en contra de Transportes Celanova Limi
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