ZÚÑIGA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 26 de julio de 2022, comparece don Mario Enrique Peña Villena, abogado, con domicilio en calle Mercedes Contador, Número 250, Viña del Mar, en representación de doña Paola Macarena Zúñiga Roa, empleada, con domicilio en Casilla 115, Coyhaique, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, representada legalmente por don Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N°5240, Torre del Parque II, Piso 7, Las Condes, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, atentando contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando, se declare: “1.- Que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la parte recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal. 2.- Ordenar la devolución del dinero pagado en exceso por la diferencia de 0.80 UF mensuales desde que la recurrente suscribió el contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización de salud, o la suma que SSI. Determine. 3.- Se condene en costas a la recurrida.” Con fecha 28 de julio de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 10 de agosto de 2022, habiendo transcurrido el término concedido para que la recurrida informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que haya dado cumplimiento a ello dentro del plazo conferido, y con el objeto de dar curso progresivo a estos autos, se prescinde del informe ordenado a la recurrida. Con fecha 13 de agosto de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 17 de agosto de 2022, se procedió a la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra afiliada a Isapre Cruz Blanca S.A, a través de un plan de salud llamado “VIVO + 3100 919”, que tiene un costo base de 3.750 UF Mensuales. Señala que, el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en este caso, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por la recurrida es un factor de 1.60 lo cual es absolutamente arbitrario, ya que para los hombres de su mismo tramo de edad (25 a 30 años ) dicho factor es mucho menor (0.80). Agrega que, no resulta aceptable el precio ofrecido por la Isapre y la parte recurrente ha debido suscribir el formulario únicamente por no quedarse sin cobertura de salud, pero tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Indica que, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Sostiene que, en el caso que nos ocupa, la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar a la recurrente, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario, aplicando al efecto las tablas de factores que está impedida de utilizar. Posterior a citar amplia jurisprudencia al respecto, esgrime como garantías constitucionales conculcadas, el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N°2, de la Constitución Política de la República, por cuanto, el cobro de un precio excesivo sólo por suscribir un contrato de salud por una mujer entre 25 a 30 años, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación; asimismo, alega como infraccionado el inciso final del N°9 del artículo 19, de la ya citada Carta Fundamental, referente al derecho a elegir el sistema de salud, desde que la actuación de la Isapre consistente en aumentar los costos utilizando variables no objetivas y discriminatorias alejadas del derecho de seguridad social hacen que este derecho se vea afectado al permitir que la Isapre fije un precio de tal onerosidad que se hace difícil de costear; finalmente, estima conculcado el derecho consagrado en el artículo 19 N°24, de la Constitución Política de la República, por cuanto al aplicar el precio pretendido por la recurrida en el preci
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 10 de agosto de 2022, habiendo transcurrido el término concedido para que la recurrida informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que haya dado cumplimiento a ello dentro del plazo conferido, y con el objeto de dar curso progresivo a estos autos, se prescinde del informe ordenado a la recurrida. Con fecha 13 de agosto de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 17 de agosto de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra afiliada a Isapre Cruz Blanca S.A, a través de un plan de salud llamado “VIVO + 3100 919”, que tiene un costo base de 3.750 UF Mensuales. Señala que, el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en este caso, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por la recurrida es un factor de 1.60 lo cual es absolutamente arbitrario, ya que para los hombres de su mismo tramo de edad (25 a 30 años ) dicho factor es mucho menor (0.80). Agrega que, no resulta aceptable el precio ofrecido por la Isapre y la parte recurrente ha debido suscribir el formulario únicamente por no qued
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En Coyhaique, veintitrés de agosto del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 26 de julio de 2022, comparece don Mario Enrique Peña Villena, abogado, con domicilio en calle Mercedes Contador, Número 250, Viña del Mar, en representación de doña Paola Macarena Zúñiga Roa, empleada, con domicilio en Casilla 115, Coyhaique, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Cr
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