SIN INFORMACION

TAPIA CASTILLO ANA MARIA / INMOBILIARIA PUENTE LTDA - TOMO III

Rol

Fecha

23 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos vigésimo noveno y trigésimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se alza la demandada en contra de la sentencia de once de julio de dos mil diecinueve que: a) acogió la excepción de prescripción alegada sólo respecto a lo demandado en relación con el módulo denominado Ok Service y la rechazó en lo demás y b) acogió la demanda de indemnización de perjuicios por la destrucción del módulo Mundos Sutiles, sólo en cuanto se condena a la demandada sociedad Inmobiliaria Puente Limitada a pagar a la demandante doña Ana María Tapia Castillo, la suma de $ 2.500.000 por daño emergente, con reajustes hasta la demanda; $ 25.436.399 por lucro cesante y $ 20.000.000, sin reajustes estos últimos conceptos; c) sin costas, por no haber resultado completamente vencidas las partes. Segundo: Que la demandada en su apelación solicita se revoque la sentencia en alzada y se rechace la demanda en su integridad, con costas. Argumenta en primer lugar que la acción impetrada se encuentra prescrita y que no es correcto concluir como lo hace el sentenciador a quo que la notificación de la solicitud de nombramiento de árbitro interrumpe la prescripción, pues tal efecto se produce con la notificación de la demanda. De modo que versando la demanda sobre hechos que habrían ocurrido en los años 2007, 2008 y 2012, el plazo de prescripción de 5 años que estatuye el artículo 2515 del Código Civil, expiró el 11 de septiembre de 2017, es decir, antes de que se notificara la demanda arbitral hecho este último verificado el 27 de noviembre de 2018. La segunda alegación es la improcedencia de la demanda y de la condena a pagar las sumas establecidas en la sentencia, criticando las consideraciones en virtud de las cuales el árbitro expresa su convicción acerca de la veracidad de los dichos de la testigo Leal Contreras y de su imparcialidad para concluir únicamente sobre la base de estos, su responsabilidad en la destrucción del módulo, pues contrariamente a lo señalado, afirma, la deponente, carece de credibilidad e imparcialidad, pues se desempeñó para la demandante y faltó a la verdad en sus dichos, no dando cuenta de cómo le constan los hechos a los que se refiere. Además, esgrime que se omite cualquier consideración sobre las resoluciones que absolvieron a sus empleados y ex empleados y que no le atribuyeron responsabilidad alguna en estos hechos, como resoluciones que aprobaron no iniciar investigación por el incendio y otras recaídas en querellas presentadas por la actora por daños. Añade que tampoco el juez árbitro consideró que se acreditó que el testigo Andrés Contreras Ñancucheo faltó a la verdad, cuando se le preguntó si había declarado antes en juicio y dijo que no, pues si lo hizo sobre los mismos hechos ante otro tribunal, lo que determina que su declaración carece absolutamente de objetividad e imparcialidad. Por último alega que el daño debe ser acreditado y que el

Fallo

fallo concedió una indemnización por daño moral sin haberse rendido prueba idónea para acreditarlo. Tercero: Que -en lo concerniente a la prescripción- tal como lo concluye el fallo de alzada en la especie operó la interrupción civil de la prescripción con la notificación de la solicitud de designación de juez árbitro que precedió al juicio arbitral. Al respecto, se ha señalado: “Que, las gestiones sobre nombramiento judicial de compromisorios importan una gestión preparatoria del arbitraje, con miras al juicio arbitral, que es su objeto mediato o fin último, lo que significa que esas actuaciones judiciales, tienen el alcance de interrumpir civilmente la prescripción. La notificación de la petición hecha a la justicia ordinaria para que designe un árbitro que deba conocer el conflicto suscitado entre las partes cuyo es el caso de autos - interrumpe civilmente la prescripción en los términos del citado artículo 2503 del Código Civil" (CS, 24.01.2005, rol n° 3210-03). Cuarto: Que se comparten también las consideraciones y razonamientos del fallo impugnado en que se sustenta la conclusión de configurarse la responsabilidad de la demandada y con ello la procedencia de la acción impetrada, debiendo descartarse los cuestionamientos formulados a los testigos deponentes en autos por no haberse hecho valer mediante el instituto procesal previsto para objetar su falta de imparcialidad, debiendo considerarse que en todo caso, no son los únicos elementos de prueba que sustentan la deci

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos vigésimo noveno y trigésimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se alza la demandada en contra de la sentencia de once de julio de dos mil diecinueve que: a) acogió la excepción de prescripción alegada sólo respecto a

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