CURÍN/MUNICIPALIDAD DE TEODORO SCHMIDT
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 21-4-0359732-2, RIT T-3-2021, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Nueva Imperial, procedimiento de tutela laboral, con fecha trece de mayo del año dos mil veintiuno(sic), debe decir dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por el Juez titular don Luis Emilio Soto Méndez, por la que se rechazó la que se resolvió: “DA.- Respecto de la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales. DI.- Que se rechaza, en todas sus partes, la denuncia por vulneración de derechos vigente relación laboral y con ocasión del despido, declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales deducida por el letrado don Gerardo Dagoberto Neira Parra en representación de doña MARÍA VIRGINIA CURIN VILLARROEL en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEODORO SCHMIDT, representada por su Alcalde don BALDOMERO ABEL SANTOS VIDAL, todos ya individualizados. B.- Respecto de la demanda subsidiaria. II.- Que se acoge, la demanda subsidiaria por despido injustificado o carente de causal, declaración de relación laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y previsionales deducida por el letrado don Gerardo Dagoberto Neira Parra en representación de doña MARÍA VIRGINIA CURIN VILLARROEL en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEODORO SCHMIDT, representada por su Alcalde don BALDOMERO ABEL SANTOS VIDAL, todos ya individualizados, sólo en cuanto se declara lo siguiente: A) Que la relación contractual habida entre las partes entre el 13 de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive, fue continua, teniendo naturaleza jurídica laboral y estando sujeta al Código Trabajo; B) Que el despido efectuado por la demanda a la actora con fecha 31 de agosto de 2021, fue injustificado; C) Que la última remuneración percibida por la actora ascendió a la suma de $ $ 1.024.623; D) Que se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitiva (sic) del aviso previo
Fundamentos
considerando 7) y en el mismo considerando letras G, H e I, da los fundamentos por los que estima que existe vinculación de carácter laboral, olvidando que de la propia confesión expresa en la demandante, ella indica haber sido contratada para fines específicos, que de la confesional provocada se acredita que ni siquiera existió asistencia diaria a la municipalidad durante por lo menos dos años en que estuvo adscrita a un magister según propia confesión, lo que consta además de un correo electrónico donde indica que deberá retirarse mas temprano ya que se imparte en Temuco y debe viajar en bus como ella también lo confesó, además de eso, hay otros dos años de ausencia en el municipio, que se verifica por la pandemia Covid, como fue reconocido por todos los testigos involucrado, ella misma fija sus horarios el día que hará uso de vacaciones que el contrato le otorga como se dice en la contestación por imposición de la Contraloría General, es ella quien dispone de sus horarios y forma de trabajar, que reciba instrucciones no cambia este carácter ya que no puede un funcionario contratado bajo la modalidad a honorarios no cumplir con los mínimos controles pues son recursos estatales los que se gastan en ello, por otro lado, la actora incorpora a través de su prueba y con la exhibición los informes que da cuenta mes a mes de los productos entregados, los que son específicos y detallados en el contrato, en la boleta y en el informe mensual, lo que no es casualidad ya que es parte del control del gasto público, todos antecedentes con los que cae la alegación de que existiría vinculo de subordinación y dependencia, ya que no asistió regularmente y menos en los horarios que señala en la demanda y tampoco registró asistencia, los demás indicios claro está, se refieren a los controles mínimos que se deben respetar para que se cumpla el servicio contratado y se pueda justificar la contraprestación monetaria que es certificada y verificada para justificar el pago, como ya se ha dicho. Indica que las funciones de que da cuenta el contrato son evidentemente específicas y si se hubiere acreditado lo que no fue así, que existiera sujeción a controles u órdenes, permisos u otros beneficios, ello no se opone al artículo 11 del estatuto Administrativo, tampoco obsta a su aplicación el hecho de que los servicios no fueran por tiempos acotados. Con lo razonado y acreditado con las declaraciones de los testigos y lo confesado por la propia demandante, queda claramente acreditado que no existe siquiera atisbo de laboralidad. Postula que la sentencia adolece de falta de fundamentación y contraviene el principio de la razón suficiente ya que
Fallo
se declara lo siguiente: A) Que la relación contractual habida entre las partes entre el 13 de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive, fue continua, teniendo naturaleza jurídica laboral y estando sujeta al Código Trabajo; B) Que el despido efectuado por la demanda a la actora con fecha 31 de agosto de 2021, fue injustificado; C) Que la última remuneración percibida por la actora ascendió a la suma de $ $ 1.024.623; D) Que se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitiva (sic) del aviso previo equivalente a la última remuneración mensual devengada por $ 1.024.623; E) Que se condena a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios por 8 años y fracción superior a seis a la suma de $ 9.221.607; F) Que se condena a la demandada al pago aumentado de la indemnización por años de servicio en 50%, equivalente a $ 4.610.804; G) Que se condena a la demandada al pago de feriado legal y proporcional por $ 6.147.720, por 180 días trabajados; H) Que deberá oficiarse a AFP Capital, FONASA y AFC Chile S.A., a fin de que persigan el pago de cotizaciones previsionales de la actora exigibles a la demandada a contar de la fecha en que esta sentencia se encuentre firme. B) Que se rechaza en todo lo demás pedido la demanda subsidiaria. C) Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre la fecha en que esta sente
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 21-4-0359732-2, RIT T-3-2021, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Nueva Imperial, procedimiento de tutela laboral, con fecha trece de mayo del año dos mil veintiuno(sic), debe decir dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por el Juez titular don Luis Emilio Soto Méndez, por la que se recha
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