2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

SOCIEDAD AGRÍCOLA NIAGARA LIMITADA/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADOI

Rol

Fecha

23 de agosto de 2022

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, motivaciones y citas legales a excepción de los

Fundamentos

Considerando Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero como el Resolutivo II, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha alzado la parte Agrícola Niágara Limitada pidiendo se enmiende la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2020, pidiendo su revocación, estimando que la no comprobación de los requisitos doctrinarios de la demanda reivindicatoria constituye un error, indicando que la identificación de lo reivindicado se encuentra suficiente comprobada, para lo cual se debió considerar todos los elementos de convicción acompañados. Por su parte, la parte demandada, Consejo de Defensa del Estado, se ha adherido a la apelación de la actora, pidiendo se reforme la sentencia, en la parte que se pronunció, desestimándola, la excepción de prescripción y extinción de la acción reivindicatoria opuesta por el Fisco de Chile en forma subsidiaria en la contestación de la demanda y, además, que se haya pronunciado sobre la demanda reconvencional, rechazándola, desde que tales decisiones no se ajustan a derecho y le causan agravio. SEGUNDO: Que, la sentencia impugnada, resolvió: “I.- NO HA LUGAR A LA DEMANDA REIVINDICATORIA interpuesta con fecha 24 de abril de 2018, por MARCELO PATRICIO VERA CASTILLO, en nombre y representación de la sociedad AGRICOLA NIAGARA LIMITADA, en contra del FISCO DE CHILE.- II.-NO HA LUGAR A LA DEMANDA RECONVENCIONAL de prescripción adquisitiva del dominio respecto de la propiedad de autos deducida por FISCO DE CHILE en contra de sociedad AGRICOLA NIAGARA LIMITADA.- III.- Que cada parte se hará cargo de sus costas por no haber resultado totalmente vencidas.-“ Que, los fundamentos, en síntesis para rechazar los libelos principal y reconvencional de prescripción adquisitiva, tratándose de una acción de dominio, fue por estimar el sentenciador que la cosa objeto de la acción real no cumplió con la exigencia esencial de singularización e individualización, la que debió comprenderse particularmente en un significado en determinación de sus contornos, más cuanto como en el caso de autos lo reivindicado es una sección o retazo de un predio supuestamente ocupada por un camino público, reflexión y fundamentación que se consigna en los Considerando Décimo Sexto a Décimo Octavo del

Fallo

fallo TERCERO: Que, estos sentenciadores comparten los fundamentos del sentenciador a quo para desestimar las acciones, pues efectivamente se advierte que lo vindicado y reclamada su usucapión, respectivamente, no presenta la singularización necesaria, conclusión judicial que se sostiene en el mérito de los antecedentes. Además, la falta de análisis contextual reclamada por el apelante no encuentra sustento desde que las probanzas no alcanzan para determinar según su naturaleza el retazo reclamado – una parte o porción de un predio, que deslindado en su titulación original, luego ha sido subdividido, siendo insuficiente la referencia a 600 metros de largo por 20 metros de ancho para dar cumplimiento al presupuesto inherente de las acciones intentadas. Más, si se analiza el informe pericial evacuado por la perito Pinilla Sepúlveda, prueba requerida, huelga decirlo, a instancias del juzgador como medida para mejor resolver, a quién se le pidió entre otras tareas informar sobre la superficie de lo reivindicado, expresó que la extensión del camino corresponde a 761.00 metros, con un ancho de 20 metros promedio en toda su extensión, dimensión distinta, mayor, obviamente, a la peticionada en la demanda, sin indicar, además, los linderos entre los que se encontraría la porción reivindicada, lo que no hace más que confirmar lo inferido en la sentencia. Que, de lo expuesto, se confirmará en lo apelado la sentencia refutada. CUARTO: Que, tocante a las peticiones del adherente Fisco d

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, motivaciones y citas legales a excepción de los Considerando Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero como el Resolutivo II, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha alzado la parte Agrícola Niágara Limitada pidiendo se enmiende la sentencia definitiva d

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