PANIFICADORA LAS CUMBRES SPA CON AFP PROVIDA SA Y OTRO
Rol
P-3322-2019
Fecha
2 de diciembre de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 04 de agosto de 2020, comparece don Darío Guajardo Araya, abogado, en representación de PANIFICADORA LAS CUMBRES SPA, persona jurídica del giro social comercial, representada legalmente por doña Yasna Elizabeth Muñóz González, empleada, ambos domiciliados en pasaje Escorpión N° 5055, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Santiago, quien interpone demanda de tercería de posesión en contra de la parte ejecutante de autos A.F.P. PROVIDA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por la abogado Alicia Soto Santaella, ambos domiciliados en Compañía Nº 1068, oficina 1104, comuna de Santiago y, en contra de la ejecutada INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARFA SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Marco Ascencio Muñoz, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en pasaje Escorpión N° 5055, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Santiago, a objeto se declarare que las especies muebles precautoriadas en autos son de propiedad y dominio exclusivo de su mandante, decretándose el alzamiento inmediato del embargo que afecta dichas especies, con costas. Funda su pretensión señalando que con fecha 04 de diciembre de 2019 fue practicado embargo en el domicilio de su representada, pese a que ésta no es parte del presente litigio, según consta de estampado receptorial de autos sobre bienes que son de exclusiva propiedad y dominio de su parte, y respecto de los cuales se encuentra en posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida, siendo estos bienes: a) Un computador todo en uno HP, buen estado, tasado en $200.000.- (doscientos mil pesos); b) Un monitor HP con sistema de cámara logo CANLEC, buen estado, tasado en $30.000.- (treinta mil pesos); c) Una Impresora marca Canon, buen estado, tasada en $40.000.- (cuarenta mil pesos); d) Dos cooler marca Bozzo Kastalia de una puerta, buen estado, tasados en 120.000.- (ciento veinte mil pesos) cada uno; y e) Un cooler logo Gelator, buen estado, tasado en $120.000.- (ciento veinte mi
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que la tercería de posesión tiene por objeto obtener, en un procedimiento sumarísimo, el alzamiento del embargo respecto de bienes que, al momento de la traba del mismo no se encontrarían en posesión del ejecutado, a quien favorece la presunción de dominio del artículo 700 del Código Civil, atendido lo actuado en el cuaderno principal, sino del tercerista. En consecuencia, dada la naturaleza de la acción deducida en autos, corresponde a la tercerista acreditar el hecho fáctico de la posesión, es decir, que al momento de trabarse el embargo, detentaba la tenencia material, exclusiva y excluyente con ánimo de señor y dueño, de las especies antes referidas. 2º.- Que la tercerista, a fin de acreditar los fundamentos de su alegación, rindió exclusivamente prueba instrumental, legalmente acompañada y no objetada, consistente en copias digitalizadas de: a) Escritura pública de constitución de Industrial y Comercial Marta SPA, suscrita, con fecha 20 de julio de 2017; b) Publicación en el Diario Oficial de extracto de fecha 24 de julio de 2017; c) Protocolización de extracto de la sociedad ejecutada de fecha 27 de julio de 2017; d) Inscripción de la sociedad ejecutada en autos en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 25 de julio de 2017; e) Certificado de vigencia de la tercerista PANIFICADORA LAS CUMBRES SpA; f) Certificado de estatuto actualizado de la tercerista PANIFICADORA LAS CUMBRES SpA, y g) Certificado de Anotaciones de PANIFICADORA LAS CUMBRES SpA. 3º.- Que las demandadas incidentalmente de tercería de posesión, ejecutante y ejecutada, no rindieron prueba alguna en autos. 4º.- Que, con el mérito de los antecedentes allegados a la presente tercería, no se puede tener por acreditada la posesión exclusiva y excluyente de la tercerista sobre los bienes objeto de la incidencia a la época de la traba del embargo. Así, de ninguno los antecedentes aparejados por la tercerista relativos a la ejecutada consistentes en copia de escritura pública de constitución, publicación en el Diario Oficial, Protocolización de extracto e Inscripción de la sociedad consta que aquella haya tenido su domicilio en un lugar distinto de aquel donde fue trabado el embargo de autos, esto es, pasaje Escorpión N° 5055, comuna de Pedro Aguirre Cerda. Respecto a ello, la circunstancia que refiere la tercerista en su libelo relativa al domicilio del representante legal de la ejecutada no guarda relación con el objeto del presente juicio. En cuanto a la prueba documental concerniente a la constitución de la sociedad tercerista, subyace un elemento de vital importancia para la resolución del asunto controvertido, esto es, que a la fecha de la traba del embargo ocurrida el día 03 de diciembre de 2019, aquella ni siquiera se encontraba legalmente constituida, hecho acaecido recién con fecha 30 de enero de 2020, por lo que no podría haberse encontrado en posesión de los bienes embargados. En cuanto al domicilio que en ell
Fallo
se declarare que las especies muebles precautoriadas en autos son de propiedad y dominio exclusivo de su mandante, decretándose el alzamiento inmediato del embargo que afecta dichas especies, con costas. Funda su pretensión señalando que con fecha 04 de diciembre de 2019 fue practicado embargo en el domicilio de su representada, pese a que ésta no es parte del presente litigio, según consta de estampado receptorial de autos sobre bienes que son de exclusiva propiedad y dominio de su parte, y respecto de los cuales se encuentra en posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida, siendo estos bienes: a) Un computador todo en uno HP, buen estado, tasado en $200.000.- (doscientos mil pesos); b) Un monitor HP con sistema de cámara logo CANLEC, buen estado, tasado en $30.000.- (treinta mil pesos); c) Una Impresora marca Canon, buen estado, tasada en $40.000.- (cuarenta mil pesos); d) Dos cooler marca Bozzo Kastalia de una puerta, buen estado, tasados en 120.000.- (ciento veinte mil pesos) cada uno; y e) Un cooler logo Gelator, buen estado, tasado en $120.000.- (ciento veinte mil pesos). Agrega que dichas especies no son de propiedad de la demandada de autos, sino más bien de su cliente, según darían cuenta los documentos que acompaña en un otrosí de su presentación. Expresa que su representada no tiene ni mantiene relación obligacional alguna para con la persona jurídica actora de autos. Continúa haciendo referencia al artículo 443 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al artícu
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rrf San Miguel, dos de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Que con fecha 04 de agosto de 2020, comparece don Darío Guajardo Araya, abogado, en representación de PANIFICADORA LAS CUMBRES SPA, persona jurídica del giro social comercial, representada legalmente por doña Yasna Elizabeth Muñóz González, empleada, ambos domiciliados en pasaje Escorpión N° 5055, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Santiago,
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