PANIFICADORA LAS CUMBRES SPA CON AFP PROVIDA SA Y OTRA
Rol
P-541-2019
Fecha
2 de diciembre de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 04 de agosto de 2020, comparece don Darío Guajardo Araya, abogado, en representación de PANIFICADORA LAS CUMBRES SPA, persona jurídica del giro social comercial, representada legalmente por doña Yasna Elizabeth Muñoz González, empleada, ambos domiciliados en pasaje Escorpión N° 5055, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Santiago, quien interpone demanda de tercería de posesión en contra de la parte ejecutante de autos A.F.P. PROVIDA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por la abogado Alicia Soto Santaella, ambos domiciliados en Compañía Nº 1068, oficina 1104, comuna de Santiago y, en contra de la ejecutada INDUSTRIAL Y COMERCIAL MARFA SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Marco Ascencio Muñoz, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en pasaje Escorpión N° 5055, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Santiago, a objeto se declarare que las especies muebles precautoriadas en autos son de propiedad y dominio exclusivo de su mandante, decretándose el alzamiento inmediato del embargo que afecta dichas especies, con costas. Funda su pretensión señalando que con fecha 14 de noviembre de 2019 fue practicado embargo en el domicilio de su representada, pese a que ésta no es parte del presente litigio, según consta de estampado receptorial de autos sobre bienes que son de exclusiva propiedad y dominio de su parte, y respecto de los cuales se encuentra en posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida, siendo estos bienes: a) Una pesa marca ELCA, con capacidad para ciento cincuenta kilos aproximadamente, buen estado, tasada en $100.000.- (cien mil pesos); b) Un computador todo en uno marca HP, buen estado, tasado en $250.000.- (doscientos cincuenta mil pesos); c) Una Impresora marca Canon, buen estado, tasada en $40.000.- (cuarenta mil pesos); d) Un computador logo Camtec, pantalla AOC sin teclado, buen estado, tasado en $100.000.- (cien mil pesos); e) Dos cooler marca Bozzo logo Kastali
Fundamentos
fundamentos de su alegación, rindió exclusivamente prueba instrumental, legalmente acompañada y no objetada, consistente en copias digitalizadas de: a) Escritura pública de constitución de Industrial y Comercial Marta SPA, suscrita, con fecha 20 de julio de 2017; b) Publicación en el Diario Oficial de extracto de fecha 24 de julio de 2017; c) Protocolización de extracto de la sociedad ejecutada de fecha 27 de julio de 2017; d) Inscripción de la sociedad ejecutada en autos en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 25 de julio de 2017; e) Certificado de vigencia de la tercerista PANIFICADORA LAS CUMBRES SpA; f) Certificado de estatuto actualizado de la tercerista PANIFICADORA LAS CUMBRES SpA, y g) Certificado de Anotaciones de PANIFICADORA LAS CUMBRES SpA. SEXTO Que las demandadas incidentalmente de tercería de posesión, ejecutante y ejecutada, no rindieron prueba alguna en autos. SEPTIMO: Que, con el mérito de los antecedentes allegados a la presente tercería, no se puede tener por acreditada la posesión exclusiva y excluyente de la tercerista sobre los bienes objeto de la incidencia a la época de la traba del embargo. Así, de ninguno los antecedentes aparejados por la tercerista relativos a la ejecutada consistentes en copia de escritura pública de constitución, publicación en el Diario Oficial, Protocolización de extracto e Inscripción de la sociedad consta que aquella haya tenido su domicilio en un lugar distinto de aquel donde fue trabado el embargo de autos, esto es, pasaje Escorpión N° 5055, comuna de Pedro Aguirre Cerda. Respecto a ello, la circunstancia que refiere la tercerista en su libelo relativa al domicilio del representante legal de la ejecutada no guarda relación con el objeto del presente juicio. En cuanto a la prueba documental concerniente a la constitución de la sociedad tercerista, subyace un elemento de vital importancia para la resolución del asunto controvertido, esto es, que a la fecha de la traba del embargo ocurrida el día 13 de noviembre de 2019, aquella ni siquiera se encontraba legalmente constituida, hecho acaecido recién con fecha 30 de enero de 2020, por lo que no podría haberse encontrado en posesión de los bienes embargados. En cuanto al domicilio que en ellos se menciona, la simple referencia a la comuna de Pedro Aguirre Cerda por si sola no puede ser considerada como un antecedente relevante. Asimismo, ni de su libelo ni de los documentos aportados se desprende el motivo u antecedente que habilite a la tercerista para ocupar el inmueble en cuestión, esto es contrato de arrendamiento, compraventa, leasing u otro, que necesariamente debió ser la circunstancia previa a la posesión invocada respecto de los bienes muebles que lo guarnecen. Que, siendo la posesión un hecho, no fue rendida prueba testimonial ni acompañado antecedente que diera cuenta de actos materiales y específicos de posesión sobre los bienes embargados. Que, igualmente la prueba documental aparejada n
Fallo
se declarare que las especies muebles precautoriadas en autos son de propiedad y dominio exclusivo de su mandante, decretándose el alzamiento inmediato del embargo que afecta dichas especies, con costas. Funda su pretensión señalando que con fecha 14 de noviembre de 2019 fue practicado embargo en el domicilio de su representada, pese a que ésta no es parte del presente litigio, según consta de estampado receptorial de autos sobre bienes que son de exclusiva propiedad y dominio de su parte, y respecto de los cuales se encuentra en posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida, siendo estos bienes: a) Una pesa marca ELCA, con capacidad para ciento cincuenta kilos aproximadamente, buen estado, tasada en $100.000.- (cien mil pesos); b) Un computador todo en uno marca HP, buen estado, tasado en $250.000.- (doscientos cincuenta mil pesos); c) Una Impresora marca Canon, buen estado, tasada en $40.000.- (cuarenta mil pesos); d) Un computador logo Camtec, pantalla AOC sin teclado, buen estado, tasado en $100.000.- (cien mil pesos); e) Dos cooler marca Bozzo logo Kastalia, buen estado, tasados en $130.000.- (ciento treinta mil pesos) cada uno; y, f) Un cooler logo Gelator, buen estado, tasado en $130.000.- (ciento treinta mil pesos). Agrega que dichas especies no son de propiedad de la demandada de autos, sino más bien de su cliente, según darían cuenta los documentos que acompaña en un otrosí de su presentación. Expresa que su representada no tiene ni mantiene relación obligacional
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rrf San Miguel, dos de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 04 de agosto de 2020, comparece don Darío Guajardo Araya, abogado, en representación de PANIFICADORA LAS CUMBRES SPA, persona jurídica del giro social comercial, representada legalmente por doña Yasna Elizabeth Muñoz González, empleada, ambos domiciliados en pasaje Escorpión N° 5055, comuna de Pedro Aguirre Cerda,
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