SIN INFORMACION

TRANSBANK SA/COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE)

Rol

Fecha

23 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Patricio Santelices Abarzúa, en representación de Transbank S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (CMF, indistintamente) y deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 7144, emanada del Consejo Comisión para el Mercado Financiero, dictada el 6 de diciembre de 2021, solicitando se lo acoja íntegramente y se declare que el acto reclamado se deja sin efecto conforme los argumentos que expone. Invoca como antecedentes del reclamo entablado que el 27 de enero de 2020, mediante una Carta enviada al Presidente de la CMF, Transbank S.A. solicitó pronunciamiento en relación con ciertas funciones que realizaría en el contexto de la facilitación del servicio de emisión de boleta electrónica de ventas y servicios (BVE, indistintamente) afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA, indistintamente) a sus clientes asociados, con independencia del medio de pago utilizado en la transacción que le dé origen, con el objeto de confirmar que dicha actividad, esto es, la facilitación de la plataforma tecnológica de Transbank S.A. para que un tercer proveedor debidamente inscrito ante el Servicio de Impuestos Internos como emisor de BVE pudiera ofrecer este servicio a sus comercios afiliados, se encuentra comprendido dentro del giro específico de Transbank S.A., en cuanto sociedad de apoyo al giro bancario (SAG, indistintamente), o que se autorizare de la manera que se estimara pertinente. Expresa que el 15 de julio de 2021, Transbank S.A. realizó una nueva presentación ante la CMF, en la que informó que en octubre de 2020 comenzó a facilitar sus redes y plataforma tecnológica a la empresa emisora de BVE, Acepta S.A. y que tal como se indicó en dicha presentación, la emisión de la BVE es ejecutada por Acepta S.A., mientras que Transbank S.A., solo provee una infraestructura tecnológica y los canales para que aquella empresa pre

Fundamentos

fundamentos para legítimamente descartar que la actividad desplegada por Transbank S.A. se encuentra dentro de su giro exclusivo en cuanto SAG y en cuanto operadora de tarjetas de pago. Invoca, como segundo capítulo de objeción, la inobservancia del artículo 3° del Decreto Ley N° 211, pues al ser parte del orden público económico, esta previsión se aplica tanto a los particulares, como a las propias autoridades, esto es, a todos los órganos de la Administración del Estado que intervienen en materia económica, los que deben tener presente los propósitos de favorecer la existencia de mercados no concentrados y la libertad de elección de los usuarios finales. Discurre en orden a que, en este caso, precisamente lo que se está cuestionando se refiere a las limitaciones al ejercicio de una actividad económica de las SAG que se derivan, no del carácter literal de la ley, sino de la interpretación ilegítimamente restrictiva que la CMF realiza de ella, deduciendo limitaciones que no se encuentran expresamente establecidas en la normativa. Refiere que dentro de las actividades autorizadas por la CMF para ser realizadas por las SAG, se encuentran la de operación de terminales de caja y puntos de venta, servicios de interacción electrónica orientados a la realización de operaciones comerciales y financieras entre empresas, servicios de registro de las transacciones que efectúen los titulares o usuarios de tarjetas de crédito, débito y pago con provisión de fondos, servicios de transferencia electrónica de información, la recaudación de pagos de impuestos u otros derechos y otros servicios vinculados con los sistemas de pago, destacando que lo que realiza Transbank S.A. en el marco del servicio conforme con su giro autorizado es facilitar su red para transferir electrónicamente la información de pago desde el punto de venta al proveedor del servicio de BVE. Así, cuando la CMF indica que esto no forma parte del giro autorizado de las SAG, está realizando una interpretación impropiamente restrictiva de la Ley General de Bancos y de su propia normativa (Recopilación Actualizada de Normas de la CMF), incluso contraviniéndola. Acota que es precisamente por lo anterior que en la reposición entablada contra la Carta de respuesta N° 92108418, se indicó que, dados los riesgos de afectación a la libre competencia en el mercado de la operación de tarjetas, era indispensable que la CMF revisara, a la luz de aquella, el contenido de la interpretación sostenida; así como que, de mantenerse una interpretación arbitrariamente restrictiva, se producirían perturbaciones al normal y adecuado funcionamiento del mercado de los servicios de operación de tarjetas, afectando, con ello, la libre competencia. En tercer lugar, el impugnante invoca los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en cuanto se infringe con el acto contra el que se alza el deber de motivación por falta de coherencia interna en su intento de justificación y, por el otro, no se hace cargo de los argumentos pla

Fallo

se resuelve en la imputación de déficits en la motivación, que impregnan todas sus alegaciones. En consecuencia, como se dijo, la segunda misiva en análisis ilustra sobre un caso en que Transbank S.A. opera sin necesidad de contar con autorización para emitir boletas electrónicas, en circunstancias que su solicitud es precisamente que se le permita hacerlo. Esta conclusión fuerza a relegar el contenido de esta misiva al mero propósito de dar cuenta de un modo contingente de operar que no desafía la prohibición, la que, además, implícitamente se reconoce, como se ha indicado, de manera, además, de patentizar que en su proceder observa lo dictaminado por la CME y las normas legales en que sus determinaciones se amparan. En suma, la complementación en análisis no altera la petición inicialmente entablada ante la CME ni es autodenuncia del incumplimiento de la normativa aplicable, sino una forma de ilustrar a ésta sobre cómo se ha procedido frente a la inhibición que sufre Transbank S.A. de emitir boletas electrónicas; carencia que es suplida por Acepta S.A. Sexto: Que, en tales condiciones, observando debida correlación con lo pedido, la CME desestimó, por su incompatibilidad con el ordenamiento jurídico sectorial en vigor, la petición que singulariza en lo expositivo de la Carta respuesta N° 92108418 de 15 de octubre del año 2021. Claramente ésta se refiere en la Carta respuesta indicada, en armonía con lo asentado en el motivo que precede, como aquella dirigida a que se emi

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Patricio Santelices Abarzúa, en representación de Transbank S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (CMF, indistintamente) y deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N

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