SIN INFORMACION

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO FINANCOOP/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

23 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Rodrigo Ignacio Zegers Quiroga, abogado, en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop, con domicilio en calle Estado Nº 337, oficina Nº 502, Santiago, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión final recaída en el Amparo Rol C-462-21, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N°1170 del Consejo Directivo, de fecha 6 de abril de 2021 que acogió el mismo. Solicita se acoja en todas sus partes el presente reclamo, dejando sin efecto la Decisión Final y, en consecuencia, se resuelva rechazar íntegramente el amparo deducido por don Juan Ignacio Subercaseaux Amenábar contra la Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño, con costas. Funda su recurso indicando que el 4 de diciembre de 2020, don Juan Ignacio Subercaseaux Amenábar solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño copia de las auditorías realizadas por el Departamento de Cooperativas a la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop en los años 2018, 2019 y 2020. La Subsecretaría al advertir que se trataba de un caso donde se podían afectar los derechos de terceros, le confirió traslado a su parte, quién se opuso, por lo que mediante Folio 202100047 de 6 de enero de 2021, la Subsecretaría rechazó la solicitud de información en virtud del ejercicio del derecho de oposición, precisando que no cuenta con el informe de auditores correspondiente al año 2020. Refiere que el tercero interesado dedujo el Amparo Rol C462-21 ante el Consejo para la Transparencia, el que fue acogido parcialmente, ordenando al órgano público la entrega de los ordinarios Nº 392 y 3577, de 15 de enero y 26 de marzo de 2019, respectivamente, correspondientes a la fiscalización in situ a la Cooperativa; y el Ordinario N° 7434, de 06 de septiembre del mismo año, de seguimiento de fiscalización del año 2019, todos del Departamento de Cooperativas; entendiéndola

Fundamentos

fundamentos de actos o resoluciones administrativas, ya que el Departamento de Cooperativas no realiza auditorías, por lo que no hay un expediente o procedimiento administrativo. Añade que la decisión es contraria a los artículos 5° de la Ley de Transparencia, que dispone que es pública la información que obre en poder de los órganos de la Administración, y el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República que establecen taxativamente cuáles antecedentes son públicos, esto es, los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así́ como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. De lo que se concluye que no toda la información que obra en poder de la administración es de carácter público, sino las que explícita y detalladamente se indican en las normas transcritas, sin que las vuelva pública el mero hecho de que un órgano de la administración la tenga en su poder. Esgrime que en casos donde una empresa privada entrega información al Estado el Excmo. Tribunal Constitucional ha señalado que de la historia fidedigna del artículo 8° de la Carta Fundamental rechazó la posibilidad que informes o antecedentes de privados -que fueron entregados a órganos de fiscalización- estuvieran comprendidos dentro de los antecedentes determinados como públicos por dicho precepto constitucional, restringiendo el acceso a la información. Concluye que la Constitución actualmente no consagra el principio de transparencia ni el derecho de acceso a la información de un modo expreso respecto de lo que obra en poder de los órganos de la Administración. En segundo lugar, alega que todas las auditorías que correspondan al período en comento, son documentos de carácter privado y detentados por la subsecretaría única y exclusivamente debido a sus facultades de fiscalización sobre Financoop, por lo que los mismos no constituyen ningún acto de decisión de los órganos de la Administración, no son actos ni resoluciones, ni tampoco antecedentes fundantes o del procedimiento de actos o resoluciones. Segundo: Que comparece don David Ibaceta Medina, abogado, Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia, quien evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del mismo. Señala que por medio de correo electrónico de 16 de marzo de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño remitir las auditorias y/o fiscalizaciones realizadas por el Departamento de Cooperativas a Financoop Ltda. de los años 2018 y 2019, quien le envió los Ordinario N° 392, N° 3577 y N° 7434. Parte indicando que los argumentos desarrollados por el requirente de información e indica que en esa oportunidad se esgrimió la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y en esta sede judicial sostiene únicamente que la información reclamada no es de carácter pública, sin efectuar invocaciones sobre causales de reserva respecto de

Fallo

por tanto, susceptible de ser requerida por Ley de Transparencia, por el solo hecho de obrar en poder del Departamento de Cooperativas en ejercicio de sus prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 109 de la Ley de Cooperativas, y formar parte de procedimientos administrativos de fiscalización, estimando que respecto de la información económica, financiera, contable y legal correspondientes a los años 2018 y 2019 no se acreditó su reserva o que tenga un valor comercial u otorgue una ventaja competitiva por ser secreta, sin acreditar de qué manera su publicidad podría afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. En primer término, sostiene que la ilegalidad de la decisión se configura debido que califica los antecedentes requeridos como información pública, siendo que se trata de información de carácter privado, como es posible desprender de la hermenéutica constitucional y legal de la normativa aplicable, pues el órgano de la administración detenta la información del caso única y exclusivamente debido al ejercicio de sus facultades de fiscalización. Ello, pues indica que dicha información emana de una Cooperativa de Ahorro y Crédito que tiene el carácter de una asociación privada y contiene información sobre operaciones comerciales, financieras, contables y legales, antecedentes considerados reservados y de naturaleza estratégica para sus relaciones de negocios. Refiere que los informes de fiscalización solicitados no califican como información pública

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Rodrigo Ignacio Zegers Quiroga, abogado, en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop, con domicilio en calle Estado Nº 337, oficina Nº 502, Santiago, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión final recaída en el Ampar

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