SIN INFORMACION

SANCHEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA,

Rol

Fecha

23 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, en favor de YENNY AMALOA SANCHEZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.976.728-6, domiciliados para estos efectos en General del Canto #01341, Punta Arenas, Región De Magallanes y La Antártica Chilena, quienes interponen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, solicitando se acoja la acción declarando que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, y se le ordene pronunciarse y concluir inmediatamente la tramitación de la solicitud de Permanencia Definitiva iniciada con fecha 1 de junio de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Arguyen que doña Yenny Sánchez, ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Con fecha 1 de junio de 2021, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, solicitud N° 25223364 y hasta la fecha no han recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Sostienen que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es, que desde la solicitud hecha con fecha 1 de junio de 2021, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 1 mes y 11 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la omisión de la recurrida, en orden a pronunciarse sobre la solicitud de regularización migratoria planteada el 1 de Junio de 2021, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello los principios de celeridad y conclusivo consagrados en la Ley N° 19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, toda vez que mientras penda la tramitación de la solicitud, su situación migratoria es regular, al tenor de lo dispuesto en la Ley Nº 21.325. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto, cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al efecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento. Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, ratifica el deber de la autoridad administrativa de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, en favor de YENNY AMALOA SANCHEZ HERNANDEZ en contra del Servicio Nacional de Migraciones, todos ya individualizados, con el solo objeto que la autoridad correspondiente emita el pronunciamiento fundado que en derecho corresponda, respecto de la solicitud que le ha sido planteada, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la notificación de esta sentencia. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N° 3624-2022.- PROTECCIÓN

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas veintitrés de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, en favor de YENNY AMALOA SANCHEZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.976.728-6, domiciliados para estos efectos en General del Canto #01341, Punta Arenas, Región De Magallanes y La Antártica Chilena, quienes interponen recur

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