BÓRQUEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Claudia Lemarie Acosta, abogada, deduce acción de protección en favor de David Bórquez Haro, con domicilio en Abate Molina N° 0352, Nuevo Horizonte, Punta Arenas, contra ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en calle Pedro Fontova N°6650, Huechuraba, Santiago, denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en su contrato de salud, constituyendo privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en los artículos 19 N°2, 9 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que su representado se encuentra afiliado a la ISAPRE CONSALUD S.A., cotizando actualmente en el plan 15-PDETS3-17, según consta en la Carta de Adecuación acompañada en un otrosí de esta presentación. Tiene incorporadas 0 cargas y dicho plan tiene un costo total de 2,895 UF mensuales, que no obstante a ello, en una acción arbitraria e ilegal la Isapre le aplica un precio improcedente en el contrato de salud del recurrente, en base a la aplicación de una tabla de factores ilegal y discriminatoria, ya derogada, vulnerando derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la Republica, por lo que se solicita a esta Ilustrísima Corte (1) declare ilegal y arbitrario el acto cometido por parte de la Isapre Consalud S.A al cobrar al recurrente un valor arbitrario y discriminatorio por el plan de salud, ello en razón de su sexo y edad, y por sus cargas; (2) como consecuencia de la declaración anterior, se deje sin efecto la aplicación del factor que actualmente se está aplicando en la determinación del precio del plan de salud del recurrente para él y sus cargas; (3)Ordenar la devolución del dinero pagado en exceso por la diferencia mensual de UF, desde que la parte suscribió el contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización de salud, o la suma que US.I. Estime conveniente.; (4) Que se condene en cos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios. Lo anterior, se plasmó en la dictación de la Circular IF/N°343 del 2019 por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se estableció una tabla de factores única para el sistema Isapre, que no distingue por género y fija tramos etarios más amplios. Esta nueva normativa viene también a confirmar la vigencia de las tablas de factores, lo cual de ninguna manera supone que esta no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud, toda vez que en la normativa que regula las Isapres existen numerosas normas que aluden a ella. Refiere que ha sido el propio Tribunal Constitucional quien ha definido el alcance de la declaración de inconstitucionalidad STC 1710, señalando que dicha declaración no ha derogado la tabla de factores y, de acuerdo a la última jurisprudencia, las normas legales que la regulan son constitucionales. Arguye inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad, ya que lo obrado por su representada se encuentra expresamente regulado por el Legislador y, el supuesto aumento de factor no es
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Punta Arenas, veintitrès de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Claudia Lemarie Acosta, abogada, deduce acción de protección en favor de David Bórquez Haro, con domicilio en Abate Molina N° 0352, Nuevo Horizonte, Punta Arenas, contra ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en calle Pedro Fontova N°6650, Huechuraba, Santiago, denuncia como act
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