GUTIÉRREZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En estos antecedentes rol ingreso Corte 14.380-2021, el abogado José Carvajal Moraga, presenta recurso de protección a favor de IRMA MARCELA GUTIERREZ ZEBALLOS, trabajadora dependiente, cédula de identidad N°6.897.162-4, con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de Concepción, Región del Bio Bio, en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., por la acción ilegal y arbitraria cometida por la Isapre, consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad, y que discrimina a la recurrente en relación a su edad y sexo, vulnerando derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República. Explica que la recurrente se encuentra vinculada contractualmente a la Isapre recurrida mediante el Plan Complementario de Salud denominado “PLAN DE SALUD CLINICA BASE EMPRESAS - COLECTIVO 63-SAN08-5”. Para la determinación del precio a pagar por el plan de salud la Isapre recurrida multiplica el precio base del plan por el factor de riesgo que en la tabla de factores de su plan de salud actual se asigna al grupo de edad “65 a menos de 70 años”, es decir, multiplica precio base por 3,70 (factor de riesgo), en circunstancias que a las personas más jóvenes con el mismo plan de salud el precio base del plan se multiplica por un factor de riesgo mucho menor, lo cual genera para la recurrente un costo total del plan de salud totalmente desproporcionado. Luego informa Francisco González, por la recurrida Isapre Consalud S.A., solicitando se niegue lugar al recurso de protección interpuesto en atención a que la Isapre Consalud y Empresa de Transportes Urales Ltda. suscribieron un convenio colectivo, mediante el cual se establecen ciertas condiciones especiales para todos los trabajares de dicha empresa que contraten Planes de Salud Colectivos. Agrega que, a propósito de los planes grupales o colectivos, la Superintendencia de Salud a través del Compend
Fundamentos
considerando: 1.- El recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de tutela destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. Resulta indispensable entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Además, dado el carácter cautelar de esta acción, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado. 2.- En este caso, la recurrente sostiene que la recurrido aplica y cobra un valor a su plan de salud aplicando un factor de riesgo que a su juicio no corresponde y que la discrimina por edad y sexo. Por su parte la recurrida sostiene que el recurso parte de un supuesto errado pues la recurrente forma parte de un plan colectivo de salud. El asunto se acota entonces a determinar si la Isapre recurrida puede aplicar la “tabla de factores de riesgo” para los efectos de fijar el valor del plan de salud de un afiliado. 4.- Es necesario, en primer lugar, tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, citado), fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”; publicación que se cumplió el 9 de agosto de 2010. En este sentido, la Corte Suprema (Rol 9.169-2019, sentencia de 8 de octubre de 2019) ha señalado: “Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan valide
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido protección a favor de IRMA MARCELA GUTIERREZ ZEBALLOS, en contra de Isapre Consalud S.A., sólo en cuanto se dispone que la recurrida, para determinar el valor del plan de salud de la recurrente sólo considerará el valor del plan base, sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo relativos a edad y/o sexo. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante don Marcelo Matus Fuentes. Rol 14.381-2021 Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Visto: En estos antecedentes rol ingreso Corte 14.380-2021, el abogado José Carvajal Moraga, presenta recurso de protección a favor de IRMA MARCELA GUTIERREZ ZEBALLOS, trabajadora dependiente, cédula de identidad N°6.897.162-4, con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de Concepción, Región del Bio Bio,
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