ÁLVAREZ/EJÉRCITO DE CHILE
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don FERNANDO ÁLVAREZ FIEDLER, actuando a nombre de don LUIS ANTONIO OLIVA DÍAZ, ex Sargento Segundo de Ejército, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Sotomayor N° 954, comuna de Victoria, quien interpone recurso de protección en contra de CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por el Sr. Contralor General Jorge Bermúdez Soto, ambos con domicilio en calle Teatinos N° 56, comuna de SANTIAGO; y contra el EJÉRCITO DE CHILE, representando legalmente por General de Ejército don Javier Iturriaga del Campo, con domicilio en Avenida Tupper Nº 1725, comuna y ciudad de Santiago. Funda su recurso en que su representado ingresó al Ejército de Chile en el año 1998, y ostenta actualmente el grado de sargento segundo en retiro de esa institución castrense. Así, con fecha 13 de abril de 2015, el recurrente fue sancionado por el Comandante del Regimiento Logístico N° 3 “Victoria” con la medida disciplinaria prevista en el artículo 49, punto B, letra g, del DNL-911 “Reglamento de Disciplina para las FF.AA.”, esto es, Licenciamiento del Servicio por la causal “Necesidades del Servicio” con nota de conducta mala, por haber sido declarado culpable mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Garantía de Victoria a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio más las accesorias legales, como autor del delito consumado de abuso sexual a mayor de 14 años, previsto en el artículo 366 del Código Penal, fallo que quedó firme y ejecutoriado con fecha 27 de octubre de 2015, hecho ocurrido el 09 de mayo de 2014. Expresa que, posteriormente, agotó la vía recursiva administrativa, pero que el Ejército resolvió con fecha 15 de septiembre de 2015 rechazar el recurso de apelación interpuesto y mantener la sanción impuesta de “Licenciamiento del Servicio”. Dicho acto administrativo dispone tanto la notificación de la decisión como la remisión del expediente ante la Contraloría General de la República para s
Fundamentos
motivos concretos que la autoridad tuvo en consideración para la aceptación o rechazo de la solicitud, cuyo no es el caso, vulnerándose el deber de fundamentar exigido por los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. En tercer lugar, refiere que se ha conculcado el derecho de propiedad, respecto del cargo que detenta en el Ejército y con ello, los derechos y prerrogativas que el mismo trae aparejado, puesto que limita la posibilidad de ascender al grado superior, puesto que reuniendo los requisitos que establece la normativa legal y no existiendo inhabilidades sobrevinientes, la viabilidad de continuar su carrera militar, sólo ha sido entorpecida por el acto administrativo arbitrario e ilegal, recurrido en este acto. Pide, en definitiva, se acoja el recurso y se ordene a las recurridas dejar nulo y/o sin efecto el contenido íntegro de Toma de Razón con fecha 19 de marzo de 2020, efectuada por esa CGR, de la Resolución del Comandante en Jefe del Ejército Cje Sge Aj (R) N° 1585/11823 de fecha 15 de septiembre de 2015 época en la cual se encontraba prescrita la acción disciplinaria aplicada al recurrente, y/o sin efecto cualquier actuación de la recurrida que haya ocasionado el alejamiento del servicio activo del Ejército del recurrente; o se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho y proveer la debida protección del afectado, mediante las medidas que esta Corte estime disponer en conformidad a la justicia; todo lo anterior, con expresa condenación en costas a la contraria. Acompaña a su recurso: a) Resolución CJE.SGE.AJ (R) N° 1585/11823 de fecha 15 de septiembre de 2015, y su respectiva acta de notificación de fecha 03 de septiembre de 2020; b) Folio E204791/2022 sin fecha, de la CGR; c) Presentación y solicitud de invalidación de Toma de Razón dirigido a la CGR, signado bajo el N° R1544/2021. A folio 18, evacúa informe la Contraloría General de la República, En primer lugar, expresa que dicho órgano contralor tomó razón con alcance de la resolución afecta N° 11.823, de 2015, de la Comandancia en Jefe del Ejército, que confirmó la medida disciplinaria de licenciamiento del servicio aplicada al señor Luis Oliva Díaz, por encontrarse ajustada a derecho, lo que se efectuó con fecha 19 de marzo de 2020. Ahora bien, la aludida resolución N° 11.823, de 2015, fue remitida a esta Entidad de Control con excesivo retraso, pues habiéndose dictado el 15 de septiembre de 2015, únicamente ingresó a esta Contraloría General el 21 de agosto de 2019, lo que constituye una infracción a los principios de eficiencia, economía procedimental y celeridad, consagrados en los artículos 5º y 8° de la ley N° 18.575, y 7° de la ley N° 19.880, por lo que, en lo sucesivo, el Comandante en Jefe del Ejército deberá adoptar las medidas que sean necesarias para que sus instrumentos se dicten y envíen a tramitación oportunamente. En segundo lugar, respecto del sumario, refiere que el recurrent
Fallo
fallo que quedó firme y ejecutoriado con fecha 27 de octubre de 2015, hecho ocurrido el 09 de mayo de 2014. Expresa que, posteriormente, agotó la vía recursiva administrativa, pero que el Ejército resolvió con fecha 15 de septiembre de 2015 rechazar el recurso de apelación interpuesto y mantener la sanción impuesta de “Licenciamiento del Servicio”. Dicho acto administrativo dispone tanto la notificación de la decisión como la remisión del expediente ante la Contraloría General de la República para su toma de razón. Indica que solo con fecha 21 de agosto de 2019, es ingresado para el trámite de “Toma de Razón” por parte del órgano de control, el expediente de reclamación correspondiente a al recurrente, siendo finalmente tomado de razón con alcance recién, el pasado 19 de marzo de 2020. Manifiesta que el trámite de toma de razón realizado por la Contraloría ha vulnerado el artículo 158 de la ley N° 18.834 que versa: “La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal”, como asimismo el artículo 159 del mismo cuerpo legal, que señala: “Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como s
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece don FERNANDO ÁLVAREZ FIEDLER, actuando a nombre de don LUIS ANTONIO OLIVA DÍAZ, ex Sargento Segundo de Ejército, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Sotomayor N° 954, comuna de Victoria, quien interpone recurso de protección en contra de CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por
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