MERINO/ABURTO
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Al folio N° 1, comparece don LUIS EDUARDO SEGUEL MORA, abogado, en favor de don BENJAMIN IGNACIO MERINO MARTINEZ, chileno, estudiante, domiciliado en la comuna de Padre las Casas, e interpone recurso de protección en contra de doña JAVIERA LISSETE ABURTO MUÑOZ, R.U.N. Nº 20.837.173-8, con domicilio en calle Valle de la Luna Nº 3059, Parque Costanera II, Temuco. Sostiene que el presente recurso tiene por objeto que se ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la recurrida, consistentes en la realización, desde el día 03 de abril de 2022, de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas, difundidas a través de internet, en las llamadas redes sociales, en descrédito de la honra como persona del referido estudiante. Agrega que estas expresiones han lesionado, perturbado e infringido su derecho a la honra y reputación, consagrado y protegido en el artículo 19, Nº 4º, de la Constitución Política de la República, que garantiza: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.”. Así, como también el derecho estatuido en el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, que garantiza, que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”. Refiere que “las denominadas “funas”, son formas de ejercer un repudio de determinadas actuaciones que se estiman reprochables respecto de la persona objeto de la “funa”, con la finalidad de darla a conocer públicamente y así, obtener un reproche social o castigo a su conducta, sumado a una advertencia sobre el proceder de esta persona frente a terceros.” Agrega que desde el lunes 11 de abril de 2022, la recurrente tomó conocimiento a través de la página de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que la cuestión planteada por el recurrente dice relación con la eventual vulneración de garantías constitucionales, por las publicaciones efectuadas por la recurrida con fecha 3 de abril del año en curso en la red social de Instagram. Sostiene que éstas habrían creado la publicación, difundiéndola masivamente, afectando las antedichas publicaciones el honor, fama y crédito de los actores. TERCERO: Que con los hechos descritos en el libelo pretensor estima conculcada la garantía prevista en el artículo 19 Nº 4º, de la Constitución Política de la República, que garantiza: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley” y la estatuida en el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º (SIC), que garantiza, que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. CUARTO: Que, dada la naturaleza cautelar del recurso de protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos y hechos que tienen la calidad de indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo. Por ello, no habiendo sido controvertidas por la recurrida las imputaciones contenidas en el recurso y apareciendo éstas justificadas en diversas publicaciones acompañadas al recurso, se estima que con dicho actuar se ha vulnerado la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, desde que se atribuye al actor la comisión de hechos que incluso pudieren revestir caracteres de delito. Asimismo, la recurrida al publicar o compartir el contenido de la publicación, ha contribuido a la difusión y, en consecuencia, al agravamiento en la afectación de los derechos constitucionales del recurrente. QUINTO: Que, sin perjuicio que lo razonado en el motivo precedente basta para acoger el recurso, igualmente el actuar de la recurrida constituye una manifestación de la autotutela, por cuanto ejercita una especie de ajusticiamiento por redes sociales por hechos que estima repudiables o, incluso, sancionables penalmente, no ateniéndose a las vías legales, lo que resu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don LUIS EDUARDO SEGUEL MORA, abogado, en favor de don BENJAMIN IGNACIO MERINO MARTINEZ, contra doña JAVIERA LISSETE ABURTO MUÑOZ, sólo en cuanto se ordena eliminar las publicaciones, comentarios y demás acciones efectuadas por la recurrida, y todas aquéllas que ésta hubiere efectuado en la red social de Instagram o en cualquier otra. Regístrese. Redacción de la ministra A.Cecilia Aravena López. Rol N° Protección-14253-2022 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio N° 1, comparece don LUIS EDUARDO SEGUEL MORA, abogado, en favor de don BENJAMIN IGNACIO MERINO MARTINEZ, chileno, estudiante, domiciliado en la comuna de Padre las Casas, e interpone recurso de protección en contra de doña JAVIERA LISSETE ABURTO MUÑOZ, R.U.N. Nº 20.837.173-8, con domicilio en calle Valle de la Luna
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