SIN INFORMACION

ALMENDRA/LÓPEZ

Rol

Fecha

23 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Al folio N° 1, comparece don BENJAMIN HABINADAB MELLADO APARICIO, chileno, estudiante y ALEJANDRO ANTONIO ALMENDRA HUENUHUEQUE, chileno, estudiante, e interponen recurso de protección en contra de JAVIERA LISSETE ABURTO MUÑOZ, run 20.837.173-8, estudiante, con domicilio en calle Valle de la Luna 3059, Parque Costanera II, Temuco; JAVIERA ALEJANDRA PARRA ESPINOZA, estudiante, run 21.080.553-2, domiciliada en calle Jorge Tellier 505, Temuco; ANGELA BERSABE CATRIEL PACHECO, estudiante, run 21.122.001-5, domiciliada en calle Maria Luisa 1245, Temuco; y, VALENTINA CONSTANZA LOPEZ SALGADO, estudiante, run 20.353.923-1, domiciliada en calle Kuyen 500, comuna de Padre Las Casas. Indica que la acción incoada tiene por objeto que se ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por las recurridas, consistentes en la realización, desde el 03 de abril de 2022, de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas, realizando su difusión a través de internet y redes sociales, en descredito de nuestra honra como personas, ejerciendo acciones de autotutela, buscando el escarnio y juzgamiento público. Explica que estas expresiones infamantes han lesionado, perturbado e infringido del derecho a la honra y reputación de los actores, consagrado y protegido en el artículo 19 n°4 de la Constitución Política de la República, así como también su derecho a no ser juzgados por comisiones especiales sino por el Tribunal que señalare la ley, conforme lo estatuido en el artículo 19 número 3 inciso 5°(SIC). HECHOS EN QUE SE BASA LA PRESENTE ACCIÓN DE PROTECCIÓN: Define las funas como “son formas de ejercer un repudio público de determinadas actuaciones que se estiman reprochables respecto de la persona objeto de la “funa” con la finalidad de darla a conocer públicamente y obtener así un reproche social o castigo a su conducta sumado a una advertencia sobre el proceder de esta persona frente a terceros.” Refiere que desde el domingo 03 de abril de 2002(SIC), tomaron con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que la cuestión planteada por los recurrentes dice relación con la eventual vulneración de garantías constitucionales como consecuencia de las publicaciones efectuadas por las recurridas por la red social Instagram con fecha 3 y 6 de abril del año en curso, por cuanto éstas habrían creado una cuenta o perfil, publicando y difundiendo el contenido de la misma masivamente, afectando las antedichas publicaciones el honor, fama y crédito de los actores, insertando en el respectivo recurso impresión de pantalla de las mismas. TERCERO: Que, con los hechos descritos en el libelo pretensor se estima conculcadas las garantías previstas en el artículo 19 Nº 4º, de la Constitución Política de la República, que garantiza: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley” y la estatuida en el artículo 19, Nº 3º, inciso 4°, que garantiza, que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, desde que las recurridas en sus respectivos informes, no controvierten la creación del perfil ni su actuación en las mismas, precisando que ellas tan sólo habrían compartido las publicaciones en sus respectivas cuentas y, en su caso, reaccionado a las mismas mediante “likes” o “me gusta”. QUINTO: Que, dada la naturaleza cautelar del recurso de protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos y hechos que tienen la calidad de indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo. Por ende, no habiendo sido controvertidas por las recurridas en sus respectivos informes al menos haber compartido las expresiones vertidas en contra de los recurrentes y apareciendo justificadas en diversas publicaciones acompañadas al recurso, se estima que con dicho actuar las recurridas han vulnerado la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, por cuanto, atribuyen a los actores, la comisión de hechos que incluso pudieren revestir caracteres de delito. Asimismo, las recurridas al publicar o compartir el contenido de esas

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don BENJAMIN HABINADAB MELLADO APARICIO y don ALEJANDRO ANTONIO ALMENDRA HUENUHUEQUE, en contra de JAVIERA LISSETE ABURTO MUÑOZ, JAVIERA ALEJANDRA PARRA ESPINOZA, ANGELA BERSABE CATRIEL PACHECO y VALENTINA CONSTANZA LOPEZ SALGADO, sólo en cuanto se ordena eliminar las publicaciones, comentarios y demás acciones efectuadas por las recurridas en contra de los recurrentes (de las que da cuenta el recurso) y todas aquéllas que éstas hubieren efectuado en la red social de Instagram o en cualquier otra. Regístrese. Redacción de la Ministra Sra. Cecilia Aravena López. Rol N° Protección-6160-2022 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio N° 1, comparece don BENJAMIN HABINADAB MELLADO APARICIO, chileno, estudiante y ALEJANDRO ANTONIO ALMENDRA HUENUHUEQUE, chileno, estudiante, e interponen recurso de protección en contra de JAVIERA LISSETE ABURTO MUÑOZ, run 20.837.173-8, estudiante, con domicilio en calle Valle de la Luna 3059, Parque Costanera II, Te

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