AQUAPROTEIN S.A. CON SII DIRECCIÓN REGIONAL PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
22 de agosto de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, y décimo sexto que se eliminan. PRIMERO: Que se alza en apelación el reclamante respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región que rechazó la nulidad y reclamación por prescripción de las liquidaciones N°57 y 58, emitida por el Departamento Regional de Fiscalización XII Dirección Regional Punta Arenas, con fecha 27 de agosto de 2019. Refiere en su recurso que al resolver el Tribunal que no hay infracción al principio conclusivo, pues el ente fiscalizador estaba habilitado para poder practicar acertamiento alguno del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR en el Año Tributario 2016, teniendo presente que el contribuyente no había hecho el desembolso respectivo. Sin embargo, el argumento es equivocado, toda vez que al tiempo de notificar la Citación N° 036 de fecha 27 de abril del año 2018 y durante su desarrollo y término, su representada ya había efectuado el desembolso en favor de la empresa Reteknik, y por lo tanto, no es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos estuviese imposibilitado de determinar la correcta tributación del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por el Año Tributario 2016. Así entonces, pudiendo hacerlo no lo hizo, con lo cual vulneró el artículo 8° de la Ley 19.880, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 2° del Código Tributario. Por otro lado sostiene que las actuaciones no se encuentran motivadas, en circunstancias que el antecedente que le sirve de fundamento, esto es: la Resolución Exenta N° 210 emitido con fecha 29 de agosto del año 2018, además de haber sido dejada sin efecto por Sentencia revocatoria de segundo grado dictada por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas el pasado 1 de junio del año 2020, fue anulada por el propio Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta N° 3, de fecha 24 de enero del año 2022; todos antecedentes agregados al proceso dentro del término de prueba. Añade que aun cuando las Liquidaciones N° 57 y 58 mencionan la Resolución Exenta N° 210, lo cierto es que lo concluido por el Servicio de Impuestos Internos en dicha resolución y sus efectos jurídicos, estaban limitados a lo resuelto en dicho procedimiento instruido al efecto, sin que pueda tener la virtud de afectar o modificar aquellos ejercicios comerciales ajenos al emplazamiento que le dio origen, provocando un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad de las actuaciones reclamadas en el casi sub judice. El Sentenciador rechaza también la declaración de prescripción extintiva de las actuaciones reclamadas, por considerar que, la Citación N° 008, de fecha 25 de abril del año 2019 cumplió con los presupuestos del artículo 63 del Código Tributario en relación con el artículo 200 del citado cuerpo legal, y por lo tanto, concluye equivocadamente que sí tuvo la virtud de ampliar la prescripción ordenaría en 3 meses. Una cosa es que la Citación N° 008 prec
Fallo
fallo en alzada de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, con excepción de sus considerandos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, y décimo sexto que se eliminan. PRIMERO: Que se alza en apelación el reclamante respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región que rechazó la nulidad y reclamación por prescripción de las liquidaciones N°57 y 58, emitida por el Departamento Regional de Fiscalización XII Dirección Regional Punta Arenas, con fecha 27 de agosto de 2019. Refiere en su recurso que al resolver el Tribunal que no hay infracción al principio conclusivo, pues el ente fiscalizador estaba habilitado para poder practicar acertamiento alguno del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR en el Año Tributario 2016, teniendo presente que el contribuyente no había hecho el desembolso respectivo. Sin embargo, el argumento es equivocado, toda vez que al tiempo de notificar la Citación N° 036 de fecha 27 de abril del año 2018 y durante su desarrollo y término, su representada ya había efectuado el desembolso en favor de la empresa Reteknik, y por lo tanto, no es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos estuviese imposibilitado de determinar la correcta tributación del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por el Año Tributario 2016. Así entonces, pudiendo hacerlo no lo hizo, con lo cual vulneró el artículo 8° de la Ley 19.880, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 2° del Código
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Punta Arenas, veintidós de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, con excepción de sus considerandos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, y décimo sexto que se eliminan. PRIMERO: Que se alza en apelación el reclamante respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario
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