SIN INFORMACION

FARIA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA,

Rol

Fecha

22 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que a folio 1, el 12 de julio del año en curso, comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y en favor de don Félix Tomás de Jesús León Flores, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.077.662-0, de don Franco Faria Di Matteo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.776.047-0, domiciliados para estos efectos en Cinco #2203, Comuna De Molina, Región Del Maule, y deducen acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, o quien haga sus veces, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva, realizadas el 13 de diciembre y 26 de febrero, ambas de 2021, respectivamente, impidiendo dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. Señalan que los recurrente ingresan al país en calidad de residentes temporarios mediante visa de responsabilidad democrática, para luego cambiar su estatus migratorio a residente temporario mediante visa sujeta a contrato, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Luego, indican que el recurrente Félix León, se sometió a un proceso de multa, realizando el pago el 07 de diciembre de 2021 Con fecha 13 de diciembre de 2021 y 26 de febrero de 2021, respectivamente, solicitaron los recurrentes el beneficio de permanencia definitiva. Sin embargo, a la fecha, no se han resuelto sus solicitudes, excediendo el tiempo de tramitación que dispone la ley 19.880, habiendo transcurrido más de 7 meses en el caso de una y el doble de tiempo en el caso del otro. Respecto de la omisión recurrida y derecho constitucional vulnerado, manifiesta que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado definitivamente sobre la solicitud formulada por el recurrente. En esta misma línea, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, siendo los artículos 7 y 27 los que consagran el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa

Fallo

fallo que cita, el plazo establecido en la ley N°19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Por otro lado, indica que la presente acción no es la vía idónea para resolver esta controversia, sino que lo es la institución del silencio administrativo, específicamente el silencio administrativo negativo, establecido en el artículo 65 de la Ley N°19.880, debido a que la solicitud planteada por la recurrente tiene por objeto la concesión de un permiso de residencia, el cual por regla general e imperativa se encuentra sujeto al pago de derechos, cuyo monto es determinado a través de los mecanismos establecidos por el artículo 40 de la Ley N°21.325. En consecuencia, la solicitud de la contraparte afecta el patrimonio público, en concreto, el patrimonio de la autoridad migratoria y hace solamente aplicable a los permisos migratorios la institución del silencio administrativo negativo. Por todo lo expuesto, alega que no es posible argüir que el Departamento recurrido, ha actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República, sino que lo ha hecho con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que entiende que no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental y no existe, por ta

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C.A. de Talca Talca, veintidós de agosto de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que a folio 1, el 12 de julio del año en curso, comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y en favor de don Félix Tomás de Jesús León Flores, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.077.662-0, de don Franco Faria Di Matteo

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