C/ LUIS ANDRES JUICA CORTES
Rol
Fecha
22 de agosto de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC: 2000104518-1, RIT: 105-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó; Rol Corte 250-2022- crimen-reforma, don Gregory Ardiles Bugueño, Defensor Penal Público Licitado, en representación del condenado Luis Andrés Juica Cortés, deduce recurso de nulidad penal en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, con fecha 08 de junio de 2022; por la cual se condenó a Luis Juica Cortés, en calidad de autor de un delito consumado de homicidio simple en perjuicio de Miguel Ángel Araya Barrera, cometido en la ciudad y comuna de Vallenar el día 26 de enero de 2020, a sufrir la pena de diez (10) años y un (1) día de presidio mayor en su grado medio, mas accesorias legales. Se invoca como causal la correspondiente al artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) y lo dispuesto por el artículo 297 del mismo cuerpo normativo. Solicita que esta Corte acoja el recurso por la causal referida, se invalide el juicio oral y la sentencia dictada, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los antecedentes a la sala no inhabilitada del Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó, para que se disponga la realización de un nuevo juicio oral. El día 27 de julio de 2022, se llevó a efecto la vista del recurso de nulidad, interviniendo el recurrente, el defensor penal público, don Verardo Rojas, quien instó por que se acogiera el arbitrio y en contra lo hizo, en representación del Ministerio Público, la abogada doña Paula Chávez.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto de las normas jurídicas que resultan materia de la presente impugnación y que se han denunciado como vulneradas por parte del recurrente, se debe tener presente que éstas son las siguientes: “Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; y, Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” SEGUNDO: A modo introductorio de la causal invocada por el recurrente, se debe destacar que la Excelentísima Corte Suprema ha insistido en la importancia que la regulación procesal penal reconoce a la motivación de la sentencia al manifestar “que la nueva legislación penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva en juicio oral un trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso en la concepción de sus sentencias. La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieron por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297. Esta norma, si bien es cierto ha facultado a los tribunales para apreciar la prueba con libertad en abierta y franca discrepancia con el sistema probatorio tasado del sistema inquisitivo, lo ha hecho en el entendido que los tribunales no pueden en modo alguno, como primera limitante, contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; y luego exige que para hacer esa valoración el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, únicos o plurales, por los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis” (Sentencia
Fallo
fallo impugnado incurre en la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra a) y 297 del mismo Código, por cuanto estima que en el pronunciamiento de la sentencia se han vulnerado normas que regulan la libertad que detenta el sentenciador para valorar la prueba, no fundamentando suficientemente el tribunal para aclarar las dudas que surgen respecto de su razonamiento, y que apuntan a una carencia e insuficiencia de estos, lo que se traduce en la imposibilidad de reproducir razonada y lógicamente las decisiones del juez, asimismo desatiende los principios de la lógica en cuanto a la valoración de la prueba, específicamente en cuanto al sub principio de corroboración, el cual pertenece al principio general denominado de “Razón Suficiente”. En cuanto al principio de razón suficiente, ha sido definido por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 10 de septiembre 2015, causa Rol 1893- 2015, como aquel en virtud del cual “el razonamiento debe constituirse, mediante inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en su virtud se vayan determinando, satisfaciendo así las exigencias de ser concordante, verdadera y suficiente”. En el ámbito de la lógica jurídica, ha sido comprendido como aquel en virtud del cual toda norma o deducción jurídica, para ser válida, necesita de un fundamento suficiente de validez (Fernández, Jesús, 1991, La filosofía jurídica de Eduardo García Maýnez,
Texto Completo (Preview)
C.A. COPIAPÓ Copiapó, veintidós de agosto de dos mil veintidós VISTOS: En causa RUC: 2000104518-1, RIT: 105-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó; Rol Corte 250-2022- crimen-reforma, don Gregory Ardiles Bugueño, Defensor Penal Público Licitado, en representación del condenado Luis Andrés Juica Cortés, deduce recurso de nulidad penal en contra de la sentencia definitiva pronunciad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica