HIDALGO/INSTITUTO CHILENO NORTEAMERICANO DE CULTURA
Rol
Fecha
22 de agosto de 2022
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha diez de agosto del año en curso, ante la Tercera Sala integrada, por la Ministro titular Virginia Soublette Miranda, el Fiscal Judicial titular Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Gabriel Sánchez Rubio, para conocer del Recurso de Nulidad deducido por el abogado Cristian Caro Casali, en representación de la parte demandada, Instituto Chileno Norteamericano de la Cultura de Antofagasta, en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha ocho de marzo de dos mil veintidós, en los autos sobre vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones laborales y, en subsidio, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, sujeto al procedimiento de aplicación general, caratulados “HIDALGO GALLEGUILLOS, CAROLINA con INSTITUTO CHILENO NORTEAMERICANO DE CURLTURA”, RIT T-307-2021, RUC 2140353772-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Compareció y alegó en la Audiencia la abogado Fabiola Valdivieso Vega, en representación de la parte denunciada y recurrente, por el recurso, y en contra del mismo y en representación de la parte demandante y recurrida, el abogado Alejandro Fuentealba Anticano, quedando sus alegaciones registradas en audio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se substanció la causa RIT T-307-2021, ya singularizada, en procedimiento de aplicación general, en la que mediante sentencia definitiva de fecha ocho de marzo de dos mil veintidós, se declaró lo siguiente: “I.- Que se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por los abogados Ricardo Mak Cortez y Mauricio Andrés Figueroa Mendoza, en representación de Carolina Stella Hidalgo Galleguillos, en contra de Colegio Binacional Chileno Norteamericano, representada legalmente por José Galleguillos Catalán, todos ya individualizados en autos. II.- Que se rechaza la demanda de indemnización por daño moral. III.- Que se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado, declarando que el despido de 28 de febrero de 2021, no se ajustó a derecho, ordenando el pago de los siguientes conceptos: a.- Recargo legal del 30% por $3.963.492 b.- Indemnización artículo 87 del Estatuto Docente, correspondiente al período marzo-diciembre 2021, por $12.710.184. IV.- Que cada parte pagará sus costas. V.- Que las sumas ordenadas deberán pagarse reajustadas y con intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. VI.- Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, de conformidad a lo establecido en el artículo 462, en caso contrario, pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento del tribunal para los fines que haya lugar. VII.- Devuélvanse los documentos ejecutoriada que sea la sentencia en su oportunidad, si fuera procedente. SEGUNDO: Que la parte denunciada interpuso recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, invocando, como causal principal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que se configura por haber sido dictada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. TERCERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que
Fallo
fallo indubitado. En la especie, estos conocimientos comunes, generalizados, normados con normas públicas son, que el año escolar en chile comienza en el mes de marzo”. Enfatiza la evidencia de su posición el recurrente, agregando que ella se advierte de las siguientes circunstancias: “1.- Que el actor reclama este beneficio por el no envío de la carta antes de los 60 días, cuestión que fue negada por el tribunal; 2. Con el hecho de que se demanda el beneficio y se condena en la sentencia, por el periodo de marzo a diciembre, entendiendo marzo como el mes uno”. Concluye su exposición el recurrente señalando: “En razón de lo antes indicado, el fallo incurre en infracción al principio de razón suficiente, esto es, para que la idea sea verdadera, debe tener razón suficiente que la justifique; algo que valide su existencia; lo que no ocurre en la especie, cuando el sentenciador reconoce el cumplimiento de la obligación de envío de la carta, conforme se desprende de los considerandos antes indicados y conforme a ello, niega el indicio reclamado por la contraria, cuando entiende cumplida la obligación de comunicación previa para efectos del despido, pero no así para el beneficio del art. 87 ED, claramente infracciona le regla de un razonamiento lógico”. Finalmente, añade a su discurso que: “A su turno, y sin perjuicio de lo antes indicado, el conjunto de los razonamientos entregados por el sentenciador, importan igualmente infraccionar el principio de no contradicción; dado que
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Antofagasta, a veintidós de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha diez de agosto del año en curso, ante la Tercera Sala integrada, por la Ministro titular Virginia Soublette Miranda, el Fiscal Judicial titular Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Gabriel Sánchez Rubio, para conocer del Recurso de Nulidad deducido por el abogado Cristian C
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