LOGROS SERVICIOS FINANCIEROS SPA/URIBE
Rol
Fecha
22 de agosto de 2022
Materia
CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de treinta y uno de mayo del año en curso. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte ejecutada dedujo recurso de apelación, en contra de la sentencia de primer grado, pronunciada el 31 de mayo de 2022, por la que fueron rechazadas las excepciones de los Nº 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ejecutado, por falta de prueba. Fundó su arbitrio procesal, en la circunstancia que el juez a quo no consideró que el término probatorio nunca comenzó a correr, toda vez que en estos autos, no se dio cumplimiento a lo ordenado expresamente en resolución de 5 de febrero del 2021, en que se dispuso que la resolución que recibe la causa a prueba sea notificada “una vez transcurrido el plazo 10 días hábiles posteriores al cese al estado de excepción”, el que terminó el 30 de septiembre de 2021; no obstante ella le fue notificada el 06 de agosto de 2021, es decir mientras se encontraba vigente el estado de excepción y en consecuencia, durante el periodo en que el procedimiento se encontraba suspendido, por lo tanto fue notificada de manera extemporánea e inválida y no tomó conocimiento de la misma, pues debido a la pandemia su oficina se encontraba cerrada y sin funcionar. Agrega que posteriormente, se ordenó la reanudación del término probatorio (desde la fecha en que se notifique por el estado diario la misma resolución), sin embargo, para que ello sea efectivo, era necesaria la notificación válida de la resolución que recibió la causa a prueba, lo que nunca se produjo y en consecuencia, por las razones indicadas, no pudo aportar prueba alguna, al ser privado de su derecho al no ser legalmente notificada, lo que evidentemente le causa perjuicio. Pide que se revoque la sentencia apelada, anulando todo lo obrado, ordenando que la causa quede en estado de notificarse válidamente la resolución que recibe la causa a prueba a esta parte. Asimismo, se solicita que no se condene en costas, pues
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”. TERCERO: Que, respecto de este último, puede definirse como peticiones concretas, “aquellas peticiones o demandas que se someten a conocimiento del tribunal de alzada con toda precisión y claridad, y a las que se considera acreedora la parte que la formula, para lo cual se requiere la concurrencia copulativa de dos menciones esenciales: a) La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la resolución apelada o de alguna parte de ella; y b) La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide” (Rol N°318-01 de 09.08.2005, Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción). CUARTO: Que, por otro lado es de suma importancia que las peticiones concretas que formule la parte apelante, sean precisas y claras, toda vez que éstas circunscriben la competencia específica del tribunal de alzada, no pudiendo éste extenderse a otros puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin que cometa el vicio de extra petita y consecuentemente un defecto procesal que acarrea la nulidad de la sentencia, constituyendo una causal de casación en la forma contemplada en el artículo 764 N°4 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, si bien la apelación deducida por la parte ejecutante, contiene una petición concreta, “revoque la sentencia apelada, anulando todo lo obrado, ordenando que la causa quede en estado de notificarse válidamente la resolución que recibe la causa a prueba a esta parte. Asimismo, se solicita que no se condene en costas, pues ha tenido motivo plausible para litigar”, no constituiría una petición coherente con la naturaleza del recurso deducido que es, como se ha señalado, de enmienda y no de nulidad procesal, afectando de esta forma la competencia que se le entrega a esta Corte para resolver. SEXTO: Que, la Excma. Corte Suprema (Rol N°21.906-21 de 18.02.2022) señaló que “es menester señalar en el recurso de apelación, de manera concreta y específica en qué sentido debe modificarse la resolución que causa el agravio, de tal manera que la existencia de peticiones concretas no importa necesariamente una frase sacramental en la parte petitoria del recurso, según es posible colegir de la lectura del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que no contempla tal exigencia, de manera que lo importante es señalar al tribunal ad quem de manera clara qué se pretende por dicho medio de impugnación”. SÉPTIMO: Que, la misma sentencia de la Excma. Corte Suprema, mencionada en el motivo precedente, señala que las peticiones concretas en una apelación, obedecen a dos claras finalidades, por una parte “a) Fijar de manera perfectamente delimitada la extensión de la competencia del tribunal de alzada, puesto que no podrá extender su
Fallo
fallo sino a aquellos puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las correspondientes peticiones; y b) Asegurar en segunda instancia la efectiva vigencia del principio de la bilateralidad de la audiencia, esto es, permitir que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos. Sólo así el proceso será, en esencia, un método de debate”. OCTAVO: Que, en el presente caso, las peticiones concretas del pretendido recurso, resultan incompatibles con un recurso de tal carácter y resultan más propias de un recurso de nulidad procesal, el cual, no ha sido el deducido en la especie. A lo que cabe agregar su incompatibilidad con la sentencia recurrida, dado que no resulta admisible pedir su revocación –que rechazó las excepciones a la ejecución- y al mismo tiempo pedir la nulidad y retroceso del procedimiento por un defecto procesal, situación esta última para la cual el legislador ofrece un remedio procesal diverso al escogido por el recurrente. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós, dictada en causa Rol N° 2503-2020 del 2º Juzgado de Letras de Arica. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión. Rol N° 303-2022 Civil.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintidós de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de treinta y uno de mayo del año en curso. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte ejecutada dedujo recurso de apelación, en contra de la sentencia de primer grado, pronunciada el 31 de mayo de 2022, por la que fueron rechazadas las excepciones de los Nº 2 y 7 del artículo 464 del Código de P
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica