TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA / GORMAZ SEPULVEDA FRANCISCA ANDREA
Rol
Fecha
22 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada, Francisca Andrea Gormaz Sepúlveda, contra la resolución de tres de enero de dos mil veintidós, dictada por el Tesorero Regional Metropolitano Santiago Oriente que no dio a lugar a declarar el incidente de abandono del procedimiento promovido por el contribuyente y, en subsidio, solicita se declare el decaimiento del procedimiento administrativo. Segundo: Que la tesis planteada por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, consiste en que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal
Fallo
fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Quinto: Que en el caso de autos la última actuación que puede calificarse de útil es la de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se recibió oficio de Banco Estado sobre los productos bancarios de la ejecutada como se le solicitó informar. Posteriormente, no se realizó gestión útil alguna hasta la fecha de presentación del incidente de abandono del procedimiento. En este escenario, al haberse promovido el incidente de abandono el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, aparece cumplido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de abandono del procedimiento sea acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 3°, 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de tres de enero de dos mil veintidós, dictada por el Tesorero Regional Metrop
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada, Francisca Andrea Gormaz Sepúlveda, contra la resolución de tres de enero de dos mil veintidós, dictada por el Tesorero Regional Metropolitano Santiago Oriente que no dio a lugar a decl
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