CARO MOYA RODOLFO/ TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE LTE
Rol
Fecha
22 de agosto de 2022
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del fundamento Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Añade la norma que estos plazos de prescripción se interrumpirán desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación o desde que intervenga requerimiento judicial. De acuerdo a la ley, en el primer caso a la prescripción del presente artículo sucede la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil y en segundo, empieza a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Segundo: Que como es posible advertir, el Código Tributario no ha previsto que con motivo del requerimiento judicial que importa interrupción de la prescripción, comience a correr algún nuevo plazo y ello es, precisamente, porque esta clase de interrupción no genera tal consecuencia. El efecto propio de la interrupción de la prescripción, sea adquisitiva o extintiva, es la pérdida del tiempo transcurrido y únicamente al legislador toca precisar las demás consecuencias que este hecho produce, como lo hace en la norma recién citada del Código Tributario. En los demás, rige a plenitud el artículo 2503 del Código Civil, conforme al cual el acreedor únicamente está impedido de invocar la interrupción de la prescripción que general el requerimiento judicial si la notificación de la demanda no fue hecha en forma legal, si se desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonado el procedimiento o si el demandado obtuv
Fallo
fallo que se revisa, interrumpiendo con ello la prescripción. Y en tanto no conste que en esos procesos se haya declarado la nulidad de la notificación de la demanda, se haya desistido el ejecutante, se haya declarado el abandono del procedimiento o se haya dictado sentencia absolutoria en favor del deudor, la interrupción sigue produciendo todos sus efectos, ningún nuevo plazo ha comenzado a correr y ninguna prescripción puede ser declarada. Lo anterior, en concepto del disidente, justifica que el fallo de primer grado sea revocado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de tres de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 29.050-2019, y se declara en su lugar que se rechaza, sin costas, la demanda deducida por Rodolfo Juan Caro Moya contra la Tesorería General de la República. Acordada contra el voto de la Ministra señora González, quien fue de opinión de confirmar la referida sentencia en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y comuníquese. N°Civil-6809-2022.
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del fundamento Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, en los mismos plazos señalados en el artículo
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