JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

CRISTOPHER SOTELO BRAVO / EMPRESA AGROMARINA LIMITADA

Rol

Fecha

22 de agosto de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En esta causa proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel RIT T-80-2021, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós dictada por la magistrada Patricia Agüero Gaete, se rechazó en todas sus partes la demanda de tutela laboral incoada por Cristopher Alberto Sotelo Bravo, en contra de la Empresa Agromarina Ltda., representada legalmente por Francisco Andrés Solar Mc Pherson, sin costas. La parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo. La sala de cuenta declaró admisible el libelo de abrogación deducido. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se asila en la causal del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, ya que –se dice- la sentenciadora infringió sustancialmente los principios que emanan del sistema probatorio de la sana crítica, específicamente la lógica, en su vertiente de razón suficiente. Luego de transcribir los motivos octavo y siguientes del fallo, a la letra, el demandante sostiene que se logró acreditar por su parte la vulneración en sus derechos fundamentales y otros por la demandada de autos Empresa Agromarina Ltda., con numerosos documentos que evidencian los hechos que motivan la demanda de vulneración de derechos, tanto de esta prueba documental, como de las declaraciones de testigos. Precisa que equivoca el tribunal en la apreciación de que el trabajador en el mes de marzo de 2020, fue asignado a un nuevo puesto de trabajo y que con posterioridad se le quitó este puesto perdiendo por ello el bono en dinero de producción y cuando indica la juez que la resolución de la Inspección del Trabajo de fecha 16 de febrero de 2021, no logró acreditar que éste era un derecho adquirido, agregando además que la resolución no se encontraba ejecutoriada. Asimismo, reprocha que la sentenciadora asevera que no se lograron incorporar probanzas suficientes de indicios de conductas vulneratorias, y de que el demandante era objeto de hostigamiento por el empleador, pues los testigos declaran en forma vaga e imprecisa, como de que los hechos ocurrieron luego de que el demandante quedara sin fuero sindical por ser removido del sindicato, en tanto los jefes y supervisores hacían mofa de ello, diciendo que “había olor a muerto”, “que tenían los días contados” , “se acabaron los revoltosos”. Igualmente, añade que es un error afirmar que no se logró justificar que la empresa Agromarina haya sido notificada del nuevo cargo sindical del denunciante, al no incorporarse probanza de ello. Agrega, además, que la sentencia asevera que la prueba documental no fue suficiente para acreditar que el demandante de autos haya sido afectado psicológicamente por las vulneraciones de la demandada, lo que no se condice con los certificados acompañados en la causa, y el informe psicológico allegado. Lo mismo ocurre con el detrimento remuneratorio, que se descarta. Y en torno a la forma de operar en lo relativo al camión asignado y a la temprana hora (5.30) en que debía presentarse en la empresa, y a las circunstancias de su representación sindical y las denuncias formuladas por él, como lo que expresó de no pago del subsidio de la Asociación Chilena de Seguridad. Y entonces, se afirma que el tribunal vulnera las reglas de la lógica y existe una evidente infracción al principio de razón suficiente, dado que no toma en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, puesto que la probanza en términos generales es absolutamente suficiente, dejando sin lugar a dudas que la demandada E

Fallo

fallo en el basamento décimo sexto en orden a que se rechazará la demanda, “atendido lo razonado lo que antecede (sic) y no habiendo logrado el demandante satisfacer el estándar probatorio que le impone el artículo 493 del Código del Trabajo” Sexto: Que aún, anotado el defecto recursivo del demandante en su pretensión de nulidad, debe aceptarse que el principio de la razón suficiente supone que “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón bastante para que sea así y no de otro modo”, requiriéndose un ejercicio racional que se articula en base de ciertos criterios o condiciones racionales para su exactitud, según hemos delineado antes en diversos fallos de esta Corte. En el primer criterio, debe acudirse a un grado de confirmación, en términos que cada hipótesis planteada debe ser sustentada probatoriamente. La confirmación es una inferencia mediante la cual a partir de unas pruebas y de una regla que conecta esas pruebas con la hipótesis, se concluye aceptando o no la veracidad de esta última. Esto es, debe advenir un sistema coherente de datos, donde todos los hechos conocidos y otros hechos adicionales han de ser deducibles de la hipótesis probada y todos los hechos probados deben cuadrar con la hipótesis descubierta. En el segundo criterio ha de producirse lo que se denomina la garantía del contradictorio para permitir la refutación de la o las hipótesis. Y entonces ha de sortearse lo que se entiende como el “requisito de la no refutación”, en que la hi

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En San Miguel, a veintidós de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En esta causa proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel RIT T-80-2021, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós dictada por la magistrada Patricia Agüero Gaete, se rechazó en todas sus partes la demanda de tutela laboral incoada por Cristopher Alberto Sotelo Bravo, en contra de la Empresa Agromari

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