21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LAUREL/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE - (LTE)

Rol

Fecha

22 de agosto de 2022

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos Séptimo y Octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la deuda cuyos periodos vencían entre el año 2007 y 2008, fue objeto de la cobranza judicial, mediante el expediente administrativo Rol N° 10106-2013 Talagante, el contribuyente fue notificado y requerido de pago con fecha 26 de julio de 2013, embargándose un inmueble con fecha 23 de octubre de 2014; luego se trabó embargo sobre dineros depositados en Cuenta Rut el 22 de agosto de 2016 y consta de autos que por resolución de 1 de febrero de 2017, se decretó embargar otro inmueble del contribuyente ubicado en la comuna de Viña del Mar, lo cual se cumplió el mismo mes y año. En el escrito de dúplica la demandada aduce que se compensó parte de la deuda con los dineros que le correspondían al actor –deudor- por devolución de impuestos, abonando a la obligación pendiente la suma de $3.500.488, lo que habría tenido lugar el 28 de junio de 2018. Sin embargo, nada se acreditó en la causa y tampoco consta del expediente administrativo que se agregó como medida para mejor resolver, razón por la cual no existe efecto interruptivo que considerar, Segundo: Que en cuanto al fondo, el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N°1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N°2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial”. Tercero: Que, en la especie, nada enuncia la norma para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto, no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Cuarto: Que la institución de la prescripción extintiva, busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad, es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. Si se tiene presente lo actuado en la causa civil, tampoco se advierte la existencia de actuaciones idóneas para asignarle un efecto interruptivo, por el contrario, el ejecutado no compareció al proceso. Que el nuevo período de prescripción iniciado, debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, t

Fallo

fallo de primer grado. Sexto: Que atendido lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se impondrá condena en costas a la demanda. Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C 2569-2020 y en su lugar se resuelve que se hace lugar a la acción y se declara la prescripción extintiva de la acción de cobro de las obligaciones que se hicieron exigibles entre los años 2007 y 2008, que constan en la Nómina de Deudores Morosos del expediente administrativo. Regístrese y comuníquese. Civil-Rol N° 4001-2022.- No firma la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Séptimo y Octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la deuda cuyos periodos vencían entre el año 2007 y 2008, fue objeto de la cobranza judicial, mediante el expediente administrativo Rol N° 10106-2013 Talagante

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