SIN INFORMACION

EDUARDO DEL CARMEN SALAS MOLINET/COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO FINANCOOP

Rol

Fecha

22 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 6218-2022 comparece deduciendo recurso de protección Eduardo del Carmen Salas Molinet, electricista, cédula nacional de identidad N° 9525030-0, domiciliado para estos efectos en Calle Cochrane 635 Torre A, Oficina 1001 Edificio Centro Plaza, Concepción, en contra Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo FINANCOOP, Rut 65.677.500-9, representada legalmente por don Patricio Riquelme Guajardo, domiciliado Calle Nueva York N° 52-54 piso 4, Santiago, Región Metropolitana. Funda su recurso señalando que el 20 de enero 2020, solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes, procedimiento que se tramitó bajo el ROL C-66-2020 en el Segundo Juzgado de Letras de Coronel. Añade que entre los acreedores figuraban la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo FINANCOOP, siendo descontados por ésta de su liquidación de sueldo, durante el procedimiento, los créditos que tenía. Indica que cuando solicitó la liquidación acompañó una copia de certificado de deuda emitido por la recurrida, de 06 de septiembre 2019, la que acredita que mantenía deuda con la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo FINANCOOP por $724.942. Explica que solicitó oficiar a la recurrida el 28 de enero de 2021 a fin que cesará el pago del crédito que mantenía con dicha institución. Continúa señalando que el 01 de febrero del 2021 se ordenó al acreedor restituir el dinero descontado indebidamente, sin embargo no acató dicha orden, por lo que el 18 de agosto del 2021 diligenció por mano el oficio ante FINANCOOP. Refiere que la liquidadora concursal María Mira Mora, quien estaba a cargo de su causa, solicitó el cese y la devolución de los descuentos vía administrativa, pese a ello la recurrida continuó con las deducciones y no restituyó el dinero descontado posteriormente de la resolución y omitiendo lo señalado en el oficio N° 208 de 14 de junio de 2017 dictado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, el que se pronuncia sobre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio aún en grado de amenaza. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, en la especie cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, el acto reclamado como ilegal o arbitrario, consiste en haber efectuado descuentos en la pensión de la recurrente en virtud de una deuda contraída con la recurrida, haciendo caso omiso a la resolución de liquidación dictada en causa C-66-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, el 13 de abril de 2021. QUINTO: Que, de los antecedentes que constan en el recurso, es posible establecer que Financoop efectuó el descuento de cuotas por concepto de un crédito que adeudaba la recurrente, los que se realizaron con posterioridad a la dictación de la resolución de liquidación en procedimiento concursal y habiendo tomado conocimiento la recurrida de la situación, procedió a la restitución de los fondos correspondientes a las cuotas del crédito de consumo descontadas indebidamente, según consta de la liquidación de pago por un monto ascendente a $ 647.691 (seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos noventa y un pesos). SEXTO: Que, efectivamente, en las circunstancias antes expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias necesarias e indispensables para asegurar la debida protección de los actores, en los términos que lo contempla el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, no existiendo a la fecha de expedición de este

Fallo

fallo cautela urgente que adoptar, el presente recurso de protección no podrá prosperar por haber perdido oportunidad. De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por don Eduardo del Carmen Salas Molinet en su favor y en contra de Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo FINANCOOP. Redactada por la Ministra Suplente Claudia Montero Céspedes. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. N°Protección-6218-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 6218-2022 comparece deduciendo recurso de protección Eduardo del Carmen Salas Molinet, electricista, cédula nacional de identidad N° 9525030-0, domiciliado para estos efectos en Calle Cochrane 635 Torre A, Oficina 1001 Edificio Centro Plaza, Concepción, en contra Cooperativa de Ahor

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