CORPORACIÓN EDUCACIONAL NUESTRA SEÑORA EL CARMEN CON I
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Mitchel Gelsis Henríquez, por la reclamante, en los autos RIT 42-2021, Ingreso Corte N° 474-2022, caratulados “Corporación Educacional Nuestra Señora del Carmen con Inspección del Trabajo de Rancagua”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua doña Lidia Maria Ferrada Valdebenito, por la cual acogió parcialmente la reclamación deducida por la recurrente en contra de la Resolución de Multa N°4477/21/8, de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Rancagua, y rebajó la multa que le fuera aplicada a aquélla hasta el monto de 50 UTM. El compareciente solicita se anule la sentencia en base a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dictándose luego una de reemplazo, dejando sin efecto la multa interpuesta a su representada al no existir la infracción que se denuncia. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso el recurrente reiteró la causal opuesta y
Fundamentos
fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también en la ocasión a la abogada de la recurrida, doña Mariela Hardy Traverso, quien pidió el rechazo del mismo, por no existir los vicios que se denuncian. Terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que para fundar la causal de nulidad interpuesta -del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley- el recurrente señala que a su representada le fue aplicada una multa, inicialmente de 140 UTM, según la entidad sancionatoria, por “no otorgar beneficio de sala cuna habiéndose constatado que se trata de empresa que ocupa 20 o más trabajadoras o pago de bono compensatorio a la trabajadora Sara Saldías Moris rut 14.202.305-9, en los períodos del 23/02/2020 al 04/10/2020 y del 01/02/2021 al 01/08/2021.” Aduce el recurrente que la sentenciadora estimó acreditada una infracción al artículo 203 del Código del Trabajo, pues a su juicio la multa se ajustaría a la interpretación correcta, pese a que lo reprochado a su representada fue el no pagar un bono compensatorio, el cual no se había pactado con la trabajadora, siendo entonces imposible otorgarlo. Con la decisión del tribunal, entonces, se ha incurrido en el vicio denunciado. Cita a continuación el artículo 203 del Código del Trabajo, indicando que según dicha norma, el deber de otorgar sala cuna se cumpliría si el empleador otorga este derecho, de la siguiente forma: 1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; 2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y, 3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. Agrega que, sin embargo, lo sancionado en definitiva fue el no cumplir con la supuesta obligación de otorgar un bono compensatorio de sala cuna, pese a que formalmente la justificación de la multa radica en no otorgar beneficio de sala cuna. Así las cosas, señala el recurrente, la sentenciadora ha aplicado indebidamente el artículo 203 del Código del trabajo, ya que la multa interpuesta a su representada o la conducta sancionada, no se subsume dentro de la norma citada, y además, es incongruente entre lo fiscalizado y lo sancionado. Expone finalmente, que su representada se vio en la imposibilidad de otorgar el beneficio de Sala Cuna, pues como es un hecho notorio, el funcionamiento de estas instituciones se suspendió a propósito de la pandemia, justamente en los períodos en que se le fiscalizó, siendo
Fallo
por tanto imposible otorgarlo de la forma que disponen los artículos 203 y siguientes del Código del Trabajo, por razones que no fueron imputables a su representada; y ha sido justamente la señalada norma a la que se le ha dado un sentido diverso, pues ella no contempla como modalidad de cumplimiento lo exigido por el fiscalizador, esto es, el pago de un bono compensatorio de sala cuna, el cual, para ser exigible, requiere un pacto o acuerdo entre las partes, el que en este caso no existió. Por lo anterior, sólo en caso de haber existido ese pacto, hubiese sido exigible al empleador el pago del bono compensatorio. Conforme lo anterior y a lo requerido en el contexto de la fiscalización, concluye el recurrente que es imposible que se pueda sancionar una conducta que no está tipificada, y es ahí donde se incurre en el vicio denunciado. SEGUNDO: Que previo al análisis de la causal de nulidad deducida en la especie, cabe señalar que ésta concierne entera y exclusivamente a la revisión del "juzgamiento jurídico" del caso o, lo que es lo mismo, al "juicio de derecho" contenido en la sentencia. Agrega la doctrina que “Cuando se trata de esta causal se produce lo que pudiera entenderse como una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso. Consecuentemente, los defectos en que puede incurrirse en ese proceso y que están comprendidos en esta causal, atañen a la actividad de discernir la norma aplicable a un caso, el modo en que ella debe ser entendida y aplicada y las
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Rancagua, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Mitchel Gelsis Henríquez, por la reclamante, en los autos RIT 42-2021, Ingreso Corte N° 474-2022, caratulados “Corporación Educacional Nuestra Señora del Carmen con Inspección del Trabajo de Rancagua”, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de mayo de dos mi
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