SIN INFORMACION

FARFAN/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DELMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

Rol

Fecha

22 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2022 comparece JAIME ANDRES VALCK HEIMPELL, abogado, en nombre de BEATRIZ MALLELARYN FARFAN, quien interpone Recurso de Protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN. Funda su acción en que doña Beatriz Mallelaryn Farfan, de nacionalidad Venezolana, ingresó de manera regular y por pasos habilitados a Chile el 30 de Marzo de 2017, con el propósito de hacer vida en este país, en virtud de la cual el recurrente genera solicitud de permanencia de definitiva ante Ministerio del Interior y Seguridad Pública con fecha 8 de Febrero del año 2021, bajo el número de solicitud 3364076, como consta en documentos que se acompañan en un otrosí de esta presentación, sin obtener respuesta sobre solicitud hasta el día de hoy. En virtud a que al recurrente se le hizo materialmente imposible obtener respuesta por parte del Departamento de Extranjería y Migración, se ha visto impedido de ser sometido a un bloque de normatividad constitucional. Así las cosas, es determinante efectuar un análisis sobre las obligaciones a las cuales está sujeta la autoridad migratoria en tanto debe adecuar su actuar a lo establecido en la Ley 19.880, en este sentido, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 24 de la antes mencionada normativa, la notificación que dé cuenta sobre el cumplimiento de los requisitos ingresados con la solicitud de permanencia definitiva, se trata de una providencia de mero trámite, y por tanto esta debe efectuarse dentro del lapso de 48 horas contados a partir del ingreso de la solicitud; en relación con lo que dispone el artículo 27 del mismo cuerpo legal donde dispone “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha que se emita la decisión final lo cual evidentemente no sucedió en la especie, en atención a que tal como ha sido señalado, el recurrente no recibió noticias de tal solicitud, esto es más de 6 meses contados desde la solicitud a

Fundamentos

considerando décimo: “Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que “(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo. Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, la acción constitucional impetrada será forzosamente rechazada”. Esta parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, es impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado. Esta posición se haya en sintonía con el voto disidente emitido por el Sr. Ministro de la Corte Suprema Jean Pierre Matus, en causa rol 94.906-2021, en

Fallo

por tanto esta debe efectuarse dentro del lapso de 48 horas contados a partir del ingreso de la solicitud; en relación con lo que dispone el artículo 27 del mismo cuerpo legal donde dispone “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha que se emita la decisión final lo cual evidentemente no sucedió en la especie, en atención a que tal como ha sido señalado, el recurrente no recibió noticias de tal solicitud, esto es más de 6 meses contados desde la solicitud antes mencionada, por lo que evidentemente no se dio cumplimiento por parte de la recurrida a la normativa antes citada. Agrega que la realidad de los hechos es que, en la especie, el recurrente se ha visto impedido en el libre ejercicio de sus derechos, en clara violación a la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley contenida en el N° 2 del Artículo 19 de nuestra Constitución Política. En mérito de solicitud de permanencia definitiva y ampliación de solicitud de permanencia definitiva, ya individualizada, no viene más que a patentizar las consecuencias de los actos ilegales y arbitrarios, carentes de toda racionalidad, como lo es: No resolver mediante providencia alguna solicitud realizada por la recurrente de autos encontrándose en un caso patente ante prolongación injustificada por parte de Departamento de Extranjería y Migración, en conformidad a lo que dispone la ley 19.880 torna en arbitraria la decisión de la recurrida,

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de agosto de dos mil veintidós. VISTO: A folio N°1-2022 comparece JAIME ANDRES VALCK HEIMPELL, abogado, en nombre de BEATRIZ MALLELARYN FARFAN, quien interpone Recurso de Protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN. Funda su acción en que doña Beatriz Mallelaryn Farfan, de nacionalidad Venezolana, ingresó de manera regular y por pasos habilita

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