ITAÚ CORPBANCA S.A. CON ILABACA
Rol
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución apelada. Y se tiene además presente: 1°.- Que el artículo 117 de la ley 20.720 señala que “Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos: 1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos. 2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos. 3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva. 2°.- Que en la especie, la causal de liquidación concursal en debate es la del numeral 3° anterior, y al efecto, debe tenerse presente que de acuerdo a la doctrina, dicha causal “corresponde a lo que antiguamente se denominaba alzamiento del deudor y que nosotros coloquialmente llamábamos la causal de fuga del deudor. El texto actual elimina la exigencia de ocultación o fuga que hacían muy difícil la prueba y se satisface con sólo el desaparecimiento, lo que haría ocioso incluso la necesidad de que las oficinas o establecimiento queden cerrados, porque manteniéndose abiertos pero con el deudor o sus representantes en fuga el efecto
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por don Felipe Cabrera Celsi, Juez Subrogante del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Rol Civil N° 404-2022. Se deja constancia que no firma la señora Ministra titular Bárbara Quintana Letelier, por encontrarse haciendo uso de permiso de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo del mismo.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintitrés de agosto de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución apelada. Y se tiene además presente: 1°.- Que el artículo 117 de la ley 20.720 señala que “Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos: 1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo
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