SIN INFORMACION

CONSTRUCTORA M3 S.A./21 JUZGADO CIVIL SANTIAGO

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Rafael Parada Luco, abogado, en representación de Constructora M3 S.A., interponiendo verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 4 de mayo de 2022, que declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto en subsidio de un recurso de reposición, presentado por esa parte en contra de la sentencia interlocutoria de 7 de abril de 2022, que recibió un incidente a prueba. Hace presente que la causa se tramita ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, con el Rol N° C-8160-2021, caratulado “Condominio Wentu con Guenderlman”, de conformidad a las normas del juicio sumario. Señala que la causa inició por demanda de indemnización de perjuicios, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, en virtud de la incorrecta realización de la audiencia de contestación y conciliación, en una oportunidad diversa a la prevista en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, esa parte presentó oportunamente incidente de nulidad procesal de la referida audiencia, toda vez que no todos los demandados estaban notificados. Precisa que habiéndose notificado a las partes la resolución que recibió el incidente a prueba el 7 de abril de 2022, esa parte interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio y, habiéndose evacuado el traslado, el juzgado a quo rechazó el recurso de reposición y, respecto a la apelación subsidiaria, el tribunal consideró que es improcedente, por estimar erradamente que la resolución impugnada no es susceptible de apelación, atendido lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Cita el artículo 203 del Código recién nombrado, que consagra el recurso de hecho y argumenta que la apelación interpuesta por esa parte resulta procedente, debiendo haber sido concedida. Transcribe el artículo 90 del Código adjetivo, subrayando su inciso final que dispone que las resoluciones que se pronuncien en los casos de ese artículos son inapelables,

Fundamentos

considerando que el problema es entender que la resolución impugnada es inapelable en virtud de esa norma, pues el referido precepto sólo hace referencia a las resoluciones que se practiquen respecto de las diligencias probatorias y la ampliación del término por los días que el tribunal estime necesario. Esgrime que sin perjuicio de desconocer el razonamiento que llevó al tribunal a concluir que el recurso era inadmisible, le parece completamente discutible atendido lo dispuesto en los artículos 187, 319 y 323 del Código de Procedimiento Civil, que cita. De las referidas normas, infiere que la sentencia interlocutoria que recibe la “causa” a prueba es, obviamente, una sentencia interlocutoria susceptible de apelación y, así resulta procedente y debió concederse, toda vez que se regula bajo las mismas normas establecidas para la prueba principal, de manera que debe interponerse en forma subsidiaria al recurso de reposición. Previa cita de jurisprudencia, finaliza solicitando que se declare que procede la apelación denegada, se pida la remisión de los autos y se retengan para la tramitación y

Fallo

fallo del recurso de apelación, que además pide se acoja en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, informando la Jueza recurrida, doña Patricia Castro Pardo, da cuenta de los antecedentes generales y de contexto de la causa, en forma coincidente a los expuestos en el motivo anterior. Indica, luego, que se desestimó el recurso de reposición por considerar que la interlocutoria de prueba contenía en forma íntegra el debate suscitado y, acto seguido, se desestimó el recurso de apelación en subsidio, conforme a la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Da cuenta de haber estimado que la resolución que desechó el recurso de apelación en subsidio deriva de la aplicación del Título IX “De los Incidentes”, por lo que procedía la aplicación del artículo 90 del código del ramo y, en ese contexto, no se concedió el recurso de apelación por improcedente, conforme lo establece el artículo 90 ya mencionado, en especial en su parte final, que cita. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes aparece que la resolución apelada corresponde a aquélla que recibió a prueba el incidente de nulidad deducido por el demandado y fijó los puntos sobre los cuales esta debía recaer, la que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 90 inciso final del Código de Procedimiento Civil, resulta inapelable, razón por la cual, la determinación del juez de la causa que por esta vía se cuestiona, se ajusta a lo dispuesto por la ley procesal, lo que lleva a desestimar el recurso

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. A los folios 11 y 12: a todo, téngase presente. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Rafael Parada Luco, abogado, en representación de Constructora M3 S.A., interponiendo verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 4 de mayo de 2022, que declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto en subsidio de u

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