CASTILLO VILLALOBOS PATRICIO - SEGUEL SALGADO HORACIO - SEGUROS GENERALES SURAMERICANA
Rol
Fecha
18 de agosto de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 21.750-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Estación Central, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 76, se acogió la querella y demanda civil deducida por la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. condenándose al demandado Patricio Castillo Villalobos a pagar una multa de una y media unidad tributaria mensual por haber infringido el artículo 200 N° 13 y N° 40 de la Ley del Tránsito y a una indemnización que asciende a $ 1.100.000. En contra de la referida resolución, la demandada interpuso recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, pues si advierte -como ocurre en la especie- alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de las materias de fondo propuestas por las partes. Segundo: Que de los antecedentes de autos se ha constatado lo que sigue: a) con fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho el juez titular del aludido juzgado dictó sentencia, absolviendo de responsabilidad al demandado Patricio Castillo Villalobos; b) dicho
Fallo
fallo fue anulado mediante resolución de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. c) el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el mismo magistrado dictó la sentencia que ahora se revisa. Tercero: Que del mérito de los antecedentes referidos precedentemente, se desprende que la sentencia impugnada fue pronunciada por un juez que había manifestado con anterioridad dictamen sobre el asunto con conocimiento de los mismos antecedentes que ahora pondera. Lo expuesto, dice relación con la adecuada sujeción de la judicatura al principio de imparcialidad del tribunal, componente esencial del debido proceso, según el cual las sentencias pronunciadas por los órganos que ejercen jurisdicción solo son legítimas cuando se dictan en el marco de un procedimiento que no deja dudas acerca de la posición desprejuiciada del tribunal, lo que en la especie y, atendido lo consignado en el fundamento segundo que antecede, no se verifica. Cuarto: Que por lo precedentemente consignado, se configura un vicio de aquéllos que autorizan a esta Corte a obrar de oficio. En efecto, en conformidad con lo estatuido por el artículo 83 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, "La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad". A su turno, el artículo 84 inciso final del referido Código di
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Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° 21.750-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Estación Central, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 76, se acogió la querella y demanda civil deducida por la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. condenándose al demandado Patricio Castillo Villal
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