MARTÍNEZ/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
18 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece doña Lucía Martínez Domínguez, e interpone accion de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid. Señala que tiene suscrito un contrato de salud con Isapre Vida Tres S.A., con plan “PCYG3”, por el que paga un precio mensual 6,313 UF, plan que tiene una tabla de factores de edad que denomina “Tabla de Factores de Precio”, conforme a la cual se le aplica como factor un “4,2”, como mujer de 75 a 79 años. Estima que dicho acto es arbitrario e ilegal, pues se le aplica una tabla de factores contemplada en una norma legal (numerales 1º, 2º, 3º y 4º del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933) que fue declarada inconstitucional y derogada por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia dictada en causa Rol Nº 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010. Considera vulneradas las garantías previstas en el artículo 19 nº 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se declare que se debe aplicar a su plan de salud el factor “1,00”, con costas. Segundo: Que comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Vida Tres S.A. solicitando el rechazo de la acción deducida. Indica, en primer término, que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos ya que presenta una naturaleza cautelar y de emergencia, y a través de un procedimiento sumarísimo, busca evitar el daño que se pudiere originar por actos omisiones ilegales o arbitrarias respecto del legítimo ejercicio de derechos, taxativamente señalados por el constituyente, y que presentan el carácter de indubitados, lo que no ocurre en autos. Afirma la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad del objeto del recurso materia de autos, citando al efecto el artículo 170 letra m) y n) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Salud, del año 2005, todas normas plenamente vigentes y concordantes con el artículo 199 del mismo texto legal, que, si bien fue derogado parcialmente por el Tribunal Constitucional, no fue cuestionada la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha. Agrega que la Superintendencia de Salud reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de octubre de 2018 y diciembre de 2019 nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión la Circular IF/N° 317 de fecha 18 de octubre del año 2018 y Circular IF/N° 343 de fecha 11 de diciembre del año 2019, cuyo objetivo es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores, solo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de benefic
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña Lucía Martínez Domínguez contra de Isapre Vida Tres S.A., disponiéndose que la Isapre recurrida para determinar el valor del plan de salud de la recurrente sólo podrá considerar el valor base sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo. Acordado con el voto en contra de la ministra (s) señora Poza quien fue de la opinión de rechazar la presente acción cautelar, en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Que el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que la actora tiene contratado con la Isapre en razón de su género. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del nuevo precio del plan de salud de la recurrente, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. 2.- Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión “precio base”, el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a to
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos y considerando: Primero: Que comparece doña Lucía Martínez Domínguez, e interpone accion de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid. Señala que tiene suscrito un contrato de salud con Isapre Vida Tres S.A., con plan “PCYG3”, por el que paga un precio mensual 6,31
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