SIN INFORMACION

ESPINOZA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, e interpone recurso de protección por, en nombre y a favor de doña Ruth Del Pilar Espinoza Flores, y en contra Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid. Refiere que la recurrente, en la actualidad se encuentra afiliada a Isapre Consalud y cuenta con un plan individual de salud denominado “CORDILLERA 430/04”, código “CRW430”. Indica que respecto al costo final del plan de salud de la recurrente, actualmente la Isapre recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo de la afiliada- para su cálculo, la cual ha sido derogada. Señala que el precio cobrado por la recurrida es calculado multiplicando el precio base del plan por un factor de 2.80 que se aplica a la recurrente de acuerdo a su edad y sexo. Al monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Así, el precio final del plan, además de corresponder a un monto sumamente elevado (6,028 U.F.) Aduce que las normas que facultaban a las Isapres para aplicar tabla de factores de edad y sexo fueron derogadas por sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, la que declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933. Sostiene como garantías afectadas aquellas establecidas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se declare que para calcular el precio final del plan de salud, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo de la afiliada (2.80), ya que éste último ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que se estime pertinente, con costas. Segundo: Que comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A. solicitando el rechazo de la acción deducida. Indica, en primer término, que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos ya que presenta una naturaleza cautelar y de emergencia, y a través de un procedimiento sumarísimo, busca evitar el daño que se pudiere originar por actos omisiones ilegales o arbitrarias respecto del legítimo ejercicio de derechos, taxativamente señalados por el constituyente, y que presentan el carácter de indubitados, lo que no ocurre en autos. Afirma la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad del objeto del recurso materia de autos, citando al efecto el artículo 170 letra m) y n) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Salud, del año 2005, todas normas plenamente vigentes y concordantes con el artículo 199 del mismo texto legal, que, si bien fue derogado parcialmente por el Tribunal Constitucional, no fue cuestionada la cons

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña Ruth Del Pilar Espinoza Flores, contra de Isapre Banmédica S.A., disponiéndose que la Isapre recurrida para determinar el valor del plan de salud de la recurrente sólo podrá considerar el valor base sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo. Acordado con el voto en contra de la ministra (s) señora Poza quien fue de la opinión de rechazar la presente acción cautelar, en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Que el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que la actora tiene contratado con la Isapre en razón de su género. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del nuevo precio del plan de salud de la recurrente, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. 2.- Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión “precio base”, el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio ba

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos y considerando: Primero: Que comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, e interpone recurso de protección por, en nombre y a favor de doña Ruth Del Pilar Espinoza Flores, y en contra Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid. Refiere que la recurrente, en la actualidad se encuentra a

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