1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

SOCIEDAD AGRICOLA LOS HORNOS LIMITADA Y OTROS CON INMOBILIARIA ALTO CANTILLANA S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZA/ACOGE

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol 2767-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Melipilla, las demandadas principales Inmobiliarias Alto Cantillana Sociedad Anónima e Inversiones Cantillana Limitada, deducen recurso de casación en la forma, por las causales de los numerales 4, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y recurso de apelación en contra de la sentencia de veintinueve de junio del año en curso que acogió la demanda reivindicatoria deducida por las demandantes Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada y Corporación Altos de Cantillana y declaró que éstas eran dueñas del triángulo de Melipilla, que es el predio en disputa, por haberlo adquirido mediante prescripción adquisitiva ordinaria y en consecuencia declaró también que las demandadas no tenían actualmente ningún derecho sobre el mismo. Cancela las inscripciones de las demandadas, omite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de nulidad en las inscripciones y rechaza la demanda reconvencional, todo ello sin costas. A su turno, las demandantes Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada y Corporación Altos de Cantillana se adhieren a la apelación, en lo que dice relación con la decisión de no condenar en costas a la demandada. I. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por las demandadas: 1°) Las demandadas deducen recurso de casación en la forma fundado, en primer lugar, en la causal del número 4 la del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia ha incurrido en ultra petita al haber declarado la prescripción adquisitiva ordinaria, cuestión que no había sido solicitada por ninguna de las partes ya que si bien dentro de las alegaciones que efectuaron las demandantes en algún momento adujo haber adquirido el dominio del bien por prescripción adquisitiva, nunca pidió que se declarara dicha prescripción como lo hace la sentencia; por otra parte, señala que en las peticiones concretas en ninguna parte se pide tal declaración y refiere que no es óbice

Fundamentos

considerando quinto, vigésimo noveno y trigésimo. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°) Que la primera cuestión que se debe dilucidar en estos antecedentes es sí el denominado triángulo de Melipilla, que constituye la parte del predio cuya reivindicación solicita la demandante, fue o no objeto de expropiación por parte de la Corporación de la Reforma Agraria “CORA” 2°) Que según la documental acompañada en autos y referida en el considerando quinto de la sentencia que se revisa, para los efectos de lo que aquí interesa, la historia registral del Fundo Los Hornos, es la siguiente: a) Originalmente era de propiedad de doña Luz Letelier Llona de Zaldívar, la que lo adquirió por donación irrevocable que le hicieran sus padres, fundo que formaba parte de la Hacienda Aculeo rol número 162 de la comuna de Paine, el que se halla principalmente ubicado en la mencionada comuna pero cuyo extremo sur abarca un pequeño triángulo de cerros en la comuna de Melipilla y el Cajón de Lisboa ubicado en la comuna de Alhué; por su ubicación, el dominio de Luz Letelier se inscribió tanto en el Conservador de Bienes Raíces de Buin, a fojas 15 número 16 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1956, cómo en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, a fojas 20 número 19 del Registro de Propiedad de dicho Conservador correspondiente al mismo año 1956, inscripciones que se refieren a una misma propiedad que tenía una superficie aproximada de 6350 hectáreas. b) En el año 1972, por acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria número 358 de 3 de febrero de 1972, se expropió parte del predio denominado “Fundo Los Hornos que forma parte de la Hacienda Aculeo” ubicado en la provincia de Santiago, departamento de Maipo, comunas de Paine y Alhué, rol de avalúo 137 – 12, de la comuna de Paine, expropiación que se inscribió a fojas 81 número 102 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin correspondiente al año 1974. c) En relación con esta expropiación la Corporación de Reforma Agraria adopto con posterioridad dos acuerdos, el 3542 de 26 de julio de 1974, en el que se deja constancia qué” la parte de la propiedad que pasa al dominio de la Corporación de la Reforma Agraria tiene una superficie aproximada de 2900, 63 hectáreas físicas, con una cabida de 101,52 hectáreas de riego básica” y comprende los lotes 1 y dos; y, el acuerdo número 507 de 22 de abril de 1977 que rectifica el anterior en la que junto con excluir 414,20 hectáreas físicas establece que la superficie de la parte de la propiedad que pasa a dominio de la CORA es aproximadamente de 2786,43 hectáreas físicas equivalentes a 97,52 hectáreas de riego básica. Siendo importante precisar que conjuntamente con este acuerdo se agregó un plano al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin del año 1977 bajo el número 81, en el que se precisa la parte del predio expropiado. d) Que en el plano 81 antes citado se consignan como sector expro

Fallo

se declarara dicha prescripción como lo hace la sentencia; por otra parte, señala que en las peticiones concretas en ninguna parte se pide tal declaración y refiere que no es óbice tampoco para que se configure este vicio el hecho de que al momento de contestar la demanda reconvencional que dedujeron las demandadas, la demandante hayan efectuado una alegación relativa a haber adquirido el dominio de los bienes por prescripción porque, reitera, nunca solicitó tal declaración. Invocan, asimismo, la causal del N° 5 del artículo 768 del mismo Código, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en especial, se refieren al artículo 170 N° 4 que establece que toda sentencia debe contener consideraciones de hecho o de derecho, la que, a juicio de éstos, se configura no solamente cuando no hay consideraciones, sino que también, cuando las consideraciones son contradictorias, que es lo que ocurriría en el caso de marras. Refieren que, en primer lugar, el Tribunal razonó y estableció que el triángulo objeto de este pleito había sido expropiado, pero luego señala que quienes tenían justo título eran las demandantes. En cuanto a la prescripción, señala que los demandantes han sido poseedores sin embargo al momento de resolver la acción reivindicatoria -que también fue acogida- tiene por establecido que los demandantes no se encuentren en posesión del bien, refieren que esto es contradictorio, al igual que el acoger la acción

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol 2767-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Melipilla, las demandadas principales Inmobiliarias Alto Cantillana Sociedad Anónima e Inversiones Cantillana Limitada, deducen recurso de casación en la forma, por las causales de los numerales 4, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y recurso de a

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