JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

LLANCALEO/TRANSPORTES CRUZ DEL SUR

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En causa Rol ingreso Corte N°175-2022, que incide en causa RIT O-897-2021del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la abogada Rosa Makarena Huentecura Huentén, en representación de la parte demandante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de abril de dos mil veintidós, dictada por el Juez Titular, don Carlos Jeria Montoya, que rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por la demandante doña DANIEL ROBINSON LLANCALEO CHEUQUECOY en contra de TRANSPORTES CRUZ DEL SUR LTDA., en los siguientes términos: I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por DANIEL ROBINSON LLANCALEO CHEUQUECOY en contra de TRANSPORTES CRUZ DEL SUR LTDA., ambas ya individualizadas. II.- Que, atendido lo anteriormente resuelto, y

Fundamentos

considerando que el trabajador tuvo motivos plausibles para litigar, cada parte pagará sus costas. Funda su pretensión señalando que con 07 de marzo de 2008 fue contratado como auxiliar de buses por la empresa Transportes Cruz Del Sur LTDA. El contrato era de plazo indefinido, siendo su última remuneración mensual -conforme al artículo 172 del Código del Trabajo- la suma de $500.000 pesos. Añade que el día 23 de marzo de 2020 la empresa le comunicó que producto del estado de excepción suspendería sus servicios, instándole así a que solicitara vacaciones para que dentro de ese periodo de tiempo la empresa tomara una decisión sobre su situación laboral. Indica que accedió a tomar vacaciones hasta el día 27 de marzo de 2020, la que se amplió hasta el día 30 de abril de 2020. Señala que, a partir del el día 1 de mayo, la empresa lo exhortó a firmar acuerdos de suspensión temporal del contrato de trabajo, indicándole que se podía acoger a los beneficios de la ley 21.227. En definitiva, su contrato se mantuvo suspendido hasta el día 30 de septiembre de 2021. Hace presente que, habiéndose cumplido el plazo de la suspensión laboral, y sin haber recibido noticia alguna de parte de la empresa, el día 1 de octubre de 2021, se dirigió a la oficina de Temuco ubicada en Calle Vicuña Mackenna N° 56 de Temuco, encontrándose con varios de sus compañeros de trabajos que habían ido a preguntar por lo que pasaría ahora que había terminado la suspensión. Precisa que la empresa hizo entrar uno por uno, y de forma individual para hablar a los trabajadores. Cuando fue su turno de ingresar, doña Marcela Sanhueza, jefa de la sucursal de Temuco le habría planteado las siguientes alternativas: a) firmar un anexo que contemplaba una suspensión sin goce de sueldo hasta diciembre de 2021; b) renunciar indicado que “quedarían las puertas abiertas”, y c) retirarse a esperar instrucciones de la empresa sobre sus trabajos en sus respectivos domicilios. En esas circunstancias, precisa, quedó a la espera de que la empresa le comunicara cuándo debía comenzar a trabajar y el turno que debía llevar, cosa que no ocurrió, pues para su sorpresa, le llega una carta de despido de fecha 9 de octubre de 2021, indicando que había sido despedido. En la carta de despido se menciona que “a contar del 09 de octubre de 2021, la Empresa le ha puesto término a su contrato de trabajo como auxiliar de bus, el cual se encontraba vigente desde el 21 de diciembre de 2016. Lo anterior de conformidad a lo establecido en el ART. 160 Nr. 3 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada, por cuanto Ud., desde el día 01 de octubre de 2021 a la fecha actual, después de haber estado acogido a la Ley de Protección al empleo, cuyo beneficio tenía vigencia hasta el 30 de septiembre de 2021, no se ha presentado a sus labores sin causa ni motivos que justifiquen esta ausencia laboral. Hacemos presente que se le ha llamado en reiteradas oportunidades al fono reg

Fallo

fallo confirma una práctica habitual en la empresa que es precisamente que los supervisores de la empresa se comunican con los trabajadores para indicarles los viajes, ruta, horarios de entrada a trabajar generalmente por teléfono.. Sin embargo, eso no está siendo discutido por parte de la demandante ni demandada, lo que está siendo discutido es el hecho que la empresa luego de la reunión de los primeros día de octubre del 2021, se intentó comunicar con el trabajador LLancaleo para informarle su forma de trabajo y que éste no contestó y simplemente no fue a trabajar. En relación con ese punto, la empresa demandada para probar la búsqueda del trabajador para solicitarle su presencia en Puerto Montt, siendo que él prestaba servicios desde la comuna de Temuco, indica que lo llamó en reiteradas ocasiones y la forma que lo probó de acuerdo al tribunal a quo fue por el testimonio de dos testigos de la empresa. Sin embargo, estos testigos además de carecer de imparcialidad ya que tienen elevados cargos en la empresa, sus testimonios en caso alguno se visualiza cuándo realizaron las llamadas, quiénes la realizaron, cuál era el número de teléfono registrado al cual se llamó al trabajador. En definitiva ¿qué tipo de prueba certera aportó la demandada? NINGUNA. ya que la única prueba a ciencia cierta era acompañar un registro de llamadas telefónicas realizadas por parte de la empresa, cuestión que no efectúo y que era fácil de conseguir, y ¿por qué no lo acompañaron? Porqué nunca llam

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Visto: En causa Rol ingreso Corte N°175-2022, que incide en causa RIT O-897-2021del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la abogada Rosa Makarena Huentecura Huentén, en representación de la parte demandante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de abril de dos mil veintidós, dictada po

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