BAHAMONDE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece doña Romina Onetto Bertin, e interpone acción constitucional de protección, en favor de doña Haylinne Bahamonde Montero, de y en contra de Colmena Golden Cross S.A., representada por Nicolás Donoso Serrano. Indica que la recurrente mantiene contrato vigente con Colmena Golden Cross S. A. mediante plan de salud denominado BC FAMILY SAN CARLOS 2116 cuyo valor (9,31 UF mensual) se calcula por la Isapre multiplicando el denominado “precio base” (1,94 UF) del plan por una cifra contenida en una “Tabla de Factores”, que en el caso de la actora es de 4,8, según su edad y sexo. Señala que en el mismo plan de la recurrente, un hombre tiene asignado un factor considerablemente más bajo, circunstancia que deja en evidencia que se trata de un elemento discriminatorio que la perjudica en razón de su sexo, constituyéndose en un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías previstas en el artículo 19 nº 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Agrega que tablas de factores estaban contenidas en normas (numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933) que han sido declaradas inconstitucionales y derogadas por nuestro Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en causa ROL 1710, de agosto de 2010. Solicita se deje sin efecto el Formulario Único de Notificación del cotizante y grupo familiar, debiendo la Isapre recurrida, para la determinación del precio de la recurrente, abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud ya individualizado, por factor de riesgo alguno, limitándose al cobro del GES, o en subsidio, limitándose a cobrar el precio base del plan; que además la recurrida deberá reliquidar y restituir a la parte recurrente, todos los excesos de cotización que hubiera percibido por aplicación del precio improcedente, debiendo reajustar la suma correspondiente conforme la variación del IPC entre el mes anterior al primer descuento del monto que se reclama y aquel en que ésta se restituya; con costas. Segundo: Que por resolución de catorce de febrero de dos mil veintidós, se dispuso prescindir del informe ordenado, sin perjuicio de lo que resuelva la sala que conozca del fondo del asunto. Tercero: Que, como se ha dicho reiteradamente, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Se ha sostenido, a base de una interpretación sistemática relacionando los artículos 20 y 5° inciso 2° de la Carta Fundamental y con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a que se sostenga que “el recurso de protección es también un derecho esencial de la persona
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña Haylinne Bahamonde Montero contra de Colmena Golden Cross S.A., disponiéndose que la Isapre recurrida para determinar el valor del plan de salud de la recurrente sólo podrá considerar el valor base sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo. Acordado con el voto en contra de la ministra (s) señora Poza quien fue de la opinión de rechazar la presente acción cautelar, en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Que el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que la actora tiene contratado con la Isapre en razón de su género. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del nuevo precio del plan de salud de la recurrente, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. 2.- Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión “precio base”, el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio bas
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Santiago, …. Vistos y considerando: Primero: Que comparece doña Romina Onetto Bertin, e interpone acción constitucional de protección, en favor de doña Haylinne Bahamonde Montero, de y en contra de Colmena Golden Cross S.A., representada por Nicolás Donoso Serrano. Indica que la recurrente mantiene contrato vigente con Colmena
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