MINISTERIO PÚBLICO C/ JORGE GONZALO HERNÁNDEZ HENN
Rol
Fecha
18 de agosto de 2022
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En los autos RIT N°1134-2019, RUC N°1900371174-1 del Juzgado de Garantía de Quilpué, mediante sentencia definitiva de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós se condenó a JORGE GONZALO HERNÁNDEZ HENN a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su mínimo, y accesorias legales, como autor del delito de amenazas simples previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal, en grado consumado, ilícito perpetrado el día 06 de abril de 2019 en la comuna de Quilpué. La Defensora Penal Pública doña Jacqueline Astorga Peñailillo, en representación del sentenciado, ha deducido recurso de nulidad basado en la causal establecida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, por cuanto existiría falta de fundamentación en la sentencia para dar por establecido el hecho y la participación del condenado. El diez de agosto de dos mil veintidós se desarrolló la audiencia de rigor, en la cual se escucharon los alegatos de la abogada Defensora Penal Pública doña Jacqueline Astorga Peñailillo, por su recurso, y de la abogada asesora del Ministerio Público doña María José Lecaros Ibieta, en contra del mismo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el considerando décimo de la sentencia establece como hechos acreditados los siguientes: “El día 06 de abril de 2019, aproximadamente a las 12:15 horas, el imputado se encontraba al interior de la feria El Belloto, ubicada en Avda. Perú N° 111, Quilpué, ejerciendo sus labores como comerciante ambulante, instantes en que procede a llegar al lugar la víctima Paulina Valeria Verdugo Sarmiento, quien es Inspectora Municipal, de dicha feria y mientras se encontraba ejerciendo funciones propias de su labor, el imputado procedió a amenazarla de muerte, manifestándole su siguiente: “soy una chica culiá, gila culiá, te voy a esperar a la salida y te voy a matar”. Segundo: Que la recurrente afirma que la sentencia infringe el artículo 297 del Código Procesal Penal, por cuanto, si bien en el considerando noveno analiza el tratamiento que da el Código Penal a las amenazas simples, las condicionales y la coacción violenta y establece las diversas posiciones dogmáticas acerca del bien jurídico tutelado, incumple su deber de fundamentación en lo concerniente a explicitar las razones por las cuales concluye que se habría acreditado el hecho y la participación. Asegura que, de la sola lectura de sus conclusiones no es posible explicar de qué modo, o por qué información incorporada al juicio llegó a las mismas. No existe una reproducción del razonamiento utilizado para alcanzarlas, más allá de la transcripción de lo que los testigos habrían dicho en sus declaraciones. Las críticas de la recurrente apuntan a tres materias diferentes, que se examinan a continuación. Tercero: Que el primer motivo de protesta del recurso consiste en que el párrafo octavo del considerando noveno se señala: “Al respecto, en cuanto al cumplimiento de los requisitos analizados latamente tenemos que la víctima relató en lo sustancial, esto es, en lo que interesa respecto del sustrato fáctico imputado, que el día 06 de abril del 2019, alrededor de las 12:15 horas, en momentos que realizaba su labor de inspectora municipal en la feria de Quilpué, se acercó al imputado, el cual estaba vendiendo productos sin contar con los permisos necesarios. Precisando la victima que las expresiones que le habría dicho el requerido, fueron “chica culiá, gila culiá, te voy a esperar a la salida y te voy a matar”. Enseguida, el párrafo noveno manifiesta: “Tal como podemos observar las expresiones son un claro atentado a la vida de la víctima.” La recurrente acusa que la sentencia no expresa motivadamente de qué situación contextual arriba a dicha proposición, como para entender que las expresiones cumplen con el estándar de seriedad y verosimilitud que el tipo penal exige para estar frente al delito de amenazas simples. La pretendida omisión no es efectiva, puesto que el contexto fáctico es el que se acaba de describir en el párrafo octavo, y en cuanto a que éste configure la figura delictiva de amenazas, el sentenciador se había referido a este punto en el párrafo cuarto, seg
Fallo
Por tanto, este motivo de reclamo de la recurrente se funda en su interpretación personal de las declaraciones de la víctima y del análisis de un solo párrafo del considerando noveno, con prescindencia de otros que lo complementan, por lo que no cabe hacerle lugar. Quinto: Que la tercera razón de queja de la recurrente apunta al párrafo undécimo del considerando noveno, el cual expresa lo siguiente: “En audiencia la victima reconoció al imputado en la pantalla indicando que se encontraba en el juicio, cabe destacar que dicho reconocimiento se realizó pese a las dificultades que había, pues la pantalla en la que estaba en imputado era de pequeñas dimensiones y este estaba con máscara, lográndose su reconocimiento. Al respecto el testigo no pudo identificar al imputado precisamente por las dificultades que presenta esta forma de realización de juicios orales, sin embargo, dio a conocer el apellido y contextura física, las que fueron coincidentes con las del imputado.” La recurrente cuestiona que no se menciona la descripción que proporcionó el testigo, de forma que permita entender que era similar a la del imputado, lo que impide la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar esa conclusión. Olvida señalar que, previamente, “la victima reconoció al imputado”, como consigna expresamente el mismo párrafo, de forma que las dificultades que afectaron al testigo para efectuar similar reconocimiento no tenían mayor incidencia en la convicción que pudo formarse el sentenci
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Visto: En los autos RIT N°1134-2019, RUC N°1900371174-1 del Juzgado de Garantía de Quilpué, mediante sentencia definitiva de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós se condenó a JORGE GONZALO HERNÁNDEZ HENN a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su mínimo, y accesorias legales, como autor del delito de am
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