6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP C/ MICHEL ANDRES CAMPOS MELENDEZ

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

ROBO CON HOMICIDIO. ART. 433 Nº 1.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos RUC 1801034632-7, RIT 262-2020 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós se condenó a Michel Campos Meléndez a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo; a la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos; y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de robo con homicidio en la persona de Oscar Asneider Barreto Cañisalez, perpetrado el 19 de octubre de 2018, en la comuna de San Ramón. En contra de dicha sentencia, doña Daniela Mora Scheel, defensora penal pública, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, estimando que la sentencia impugnada infringió los límites de valoración de la prueba respecto del principio lógico de razón suficiente y de corroboración. Pide que se anule la sentencia y el juicio oral, y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado correspondiente para la realización de un nuevo juicio oral. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado dos de agosto, oportunidad en que alegó tanto el abogado de la Defensoría Penal Pública como el representante del Ministerio Público, fijándose el día de hoy para la lectura de la presente sentencia. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal dispone en su inciso primero: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” Se trata entonces, de una causal relacionada con el deber de fundamentación de las sentencias y su vinculación con la ponderación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, al hacerse valer la causal del artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, en relación con el requisito previsto en el artículo 342 letra c), del mismo texto legal, la revisión que lleve a cabo el tribunal de nulidad puede serlo en dos niveles: en un primer ámbito, debe examinarse que en el

Fallo

fallo se viertan razones capaces de justificar cómo y por qué se dan por probados, o no, los hechos que se cuestionan en el recurso y, en un segundo orden, debe definirse en qué medida esas razones, expresadas en la sentencia recurrida, se ajustan o no a los parámetros de valoración probatoria inherentes a la sana crítica. Lo anterior no significa que el control que se ejerce en sede de nulidad esté orientado a verificar si la prueba fue correctamente apreciada, debido a que esa función le compete al tribunal de la instancia, para lo que cuenta con plena libertad, salvo los límites que tienen que ver con la aplicación de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, de manera que la revisión que éste puede hacer es acerca de la relación lógica entre la valoración de la prueba hecha en la sentencia y las conclusiones a que llega el fallo. SEGUNDO: Que, a juicio de la defensa, los sentenciadores vulneraron el imperativo prescrito en el inciso 2° del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que para efectos de dar por establecida la participación de su representado desatendieron los parámetros de libertad valorativa de la prueba en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico, el principio de razón suficiente en su variable relacionada con el principio de corroboración. Señala que tal como se anunció en el alegato de apertura, con la prueba introducida en audiencia de juicio oral no es posible acreditar l

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San Miguel, dieciocho de agosto de dos mil veintidós VISTOS: En autos RUC 1801034632-7, RIT 262-2020 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós se condenó a Michel Campos Meléndez a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo; a la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derecho

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