SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/RENDIC HERMANOS S.A
Rol
Fecha
18 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONF. CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando séptimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que por sentencia definitiva dictada con fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno se condenó a la infraccionada por no indicar el precio por unidad de medida drenado del producto jurel enlatado, respecto de las ofertas no señalar el precio (sic) de vigencia e inobservar el deber de seguridad respecto de los usuarios al no controlar adecuadamente el aforo máximo permitido para el local, por contravenir el artículo 30 de la Ley 19.496 al pago de una multa única ascendente a cinco Unidades Tributarias Mensuales, imponiéndole el pago de las costas de la causa. Segundo: Que el artículo 24 de la ley 19.496 establece las circunstancias agravantes y atenuantes que puedan concurrir en una determinada situación, indicando literalmente en sus letras c) y d), que se considerarán circunstancias atenuantes: c) La colaboración sustancial que el infractor haya prestado al Servicio Nacional del Consumidor antes o durante el procedimiento sancionatorio administrativo o aquella que haya prestado en el procedimiento judicial. Se entenderá que existe colaboración sustancial si el proveedor contare con un plan de cumplimiento específico en las materias a que se refiere la infracción respectiva, que haya sido previamente aprobado por el Servicio y se acredite su efectiva implementación y seguimiento. d) No haber sido sancionado anteriormente por la misma infracción durante los últimos treinta y seis meses, contados desde que esté ejecutoriada la resolución o sentencia sancionatoria. En caso de tratarse de una micro o pequeña empresa en los términos del inciso segundo del artículo segundo de la ley N°20.416, no haber sido sancionada por la misma infracción durante los últimos dieciocho meses contados de la misma manera. Tercero: Que, en lo que dice relación con la minorante establecida en la letra d) estos sentenciadores concuerdan con su consideración en el caso concreto, pues si bien la sentencia de autos adolece notoriamente de un déficit de motivación indicando en un estilo telegráfico que: “y se acogerán atenuantes alegadas de las letras c y d del artículo 24 dela Ley 19.496 atendido que el local denunciado no ha sido antes sancionado y consta en el acta que se prestó colaboración a la fiscalización”, acierta en la decisión. Lo anterior, por cuanto se trata de una circunstancia objetiva, la que se determina contrastando los antecedentes que se tuvieron a la vista, con los que dan cuenta de denuncias previas o la inexistencia de estas. Cuarto: Que no obstante, no ocurre lo mismo con la atenuante prevista en la letra c) del referido artículo 24 de la Ley de Protección al Consumidor, pues resulta controvertible que la denunciada haya “prestado colaboración a la fiscalización”. Frente a tan categórico pero mezquino razonamiento, es posible sostener -como lo hace esta Corte- que ello colisiona frontalmente con lo estatuido en el artículo 58 del mismo cuerpo de ley
Fallo
fallo que se revisa, por cuanto la agravante referida se ancla en una consideración diversa de la infracción de que se trata, la que constituye una obligación impuesta por el legislador a los proveedores y que es mucho más amplia, pues la disposición que la contempla, esto es, el artículo 3 letra d) de la Ley de Protección al Consumidor, la hace residir en “la seguridad en el consumo de bienes y servicios…”, aunado a que se trata de una de las tres inobservancias a la regulación del consumo que fueron constatadas. La circunstancia que obliga a exacerbar la sanción implica, en el caso concreto, en haber implementado medios notoriamente insuficientes y de manera poco profesional, a fin de dar cabida a la prevención de contagio del Covid 19 dentro del supermercado, haciendo descansar su implementación en una empresa externa, que verificaba su cumplimiento recurriendo a métodos poco ortodoxos, como “calcular más o menos mirando” el aforo permitido, en circunstancias que existen medios tecnológicos más certeros y sofisticados al alcance de una empresa como la denunciada. Séptimo: Que existiendo una circunstancia atenuante y una minorante, corresponderá a la judicatura determinar racionalmente cada una de estas circunstancias en su mérito, de modo que la sanción que se aplique al caso concreto sea proporcional a la intensidad de la afectación provocada en los derechos del consumidor, de modo que conforme al mandato expreso del artículo 24 de la ley 19.496 y realizando este ejerci
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C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando séptimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que por sentencia definitiva dictada con fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno se condenó a la infraccionada por no indicar el precio por unidad de medida drenad
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