1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BRZOVIC/SENDA

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En autos RIT T-1019-2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Brzovic con Senda”, por sentencia de cinco de agosto del dos mil veintiuno, se desestimó tanto la acción de tutela de derechos fundamentales como la de despido injustificado. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en tres causales interpuestas de manera subsidiaria que apuntan exclusivamente a la acción de despido injustificado. La primera, del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al numeral 4° del mismo código. La segunda, la contenida en la letra c) del primer artículo citado y, por último, aquella del artículo 477 por infracción de los artículos 7 del Código del Trabajo, 11 de la ley 18.834 y 19 a 22 del Código Civil. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que en lo tocante al primer motivo de nulidad, sostiene la actora que el sentenciador no señala cuáles son los antecedentes probatorios incorporados a la causa que tuvo a la vista para arribar a la conclusión de rechazar la demanda subsidiaria. En efecto, de la prueba aportada se desprende que los contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos por las partes no constituyen actividades que SENDA se encuentre obligada a desarrollar en virtud de un mandato legal, ya que si bien es cierto que el artículo 11 de la ley 18.834 permite la contratación a honorarios, ello es solo para labores accidentales, que no sean las habituales de la institución o para cometidos específicos; rasgos que en este caso no concurren en la funciones de la demandante, las que eran de carácter habitual y permanente. A ello añade que se encontraba sujeta a las órdenes de su jefatura directa (Nicolás Ignacio Rendic Morales), quien en su declaración afirmó que la demandante dependía de él, y que estaba obligada a cumplir un horario en dependencias de Senda. Por otro lado, refiere que la sentencia no se valoró variada prueba, a saber: correo de Felipe Andrés Herrera Matamala, de fecha 14 de octubre de 2019, mediante el cual valida el programa de la Segunda Jornada Nacional Senda y en el cual la denunciante se presenta como Jefa del Área de Planificación de la institución (N° 7); Programa de la segunda Jornada de Directores Regionales llevada a efecto los días 17 y 18 de octubre de 2019, en que la actora expuso en su calidad de Jefa de Planificación (N° 8); credencial de identificación de la demandante en la que se individualiza a la misma como Jefatura Área Gestión Estratégica y Planificación (N° 9); 59 correos electrónicos en que se aprecia la dinámica de trabajo y en cada correo se establece el uso del correo institucional y el pie de firma utilizado por la funcionaria “jefa área gestión estratégica y planificación” (Nros. 10 a 59); correo del jefe de gabinete de fecha 27 de marzo de 2020 solicitando la renuncia de su parte (N° 68). Sobre estos documentos nada se dice en el fallo. Termina indicando que la referida documental da cuenta no solo de las comunicaciones sino que de la utilización por parte de la actora de credenciales, de un correo institucional asignado a la misma y de su cargo en distintas instancias. 2°.- Que la causal esgrimida está contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con el

Fallo

fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en tres causales interpuestas de manera subsidiaria que apuntan exclusivamente a la acción de despido injustificado. La primera, del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al numeral 4° del mismo código. La segunda, la contenida en la letra c) del primer artículo citado y, por último, aquella del artículo 477 por infracción de los artículos 7 del Código del Trabajo, 11 de la ley 18.834 y 19 a 22 del Código Civil. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que en lo tocante al primer motivo de nulidad, sostiene la actora que el sentenciador no señala cuáles son los antecedentes probatorios incorporados a la causa que tuvo a la vista para arribar a la conclusión de rechazar la demanda subsidiaria. En efecto, de la prueba aportada se desprende que los contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos por las partes no constituyen actividades que SENDA se encuentre obligada a desarrollar en virtud de un mandato legal, ya que si bien es cierto que el artículo 11 de la ley 18.834 permite la contratación a honorarios, ello es solo para labores accidentales, que no sean las habituales de la institución o para cometidos específicos; rasgos que en este caso no concurren en la funciones de la demandante, las que eran de carácter habitual y permanente. A ello añade que se encontraba sujeta a las órdenes de su

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Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En autos RIT T-1019-2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Brzovic con Senda”, por sentencia de cinco de agosto del dos mil veintiuno, se desestimó tanto la acción de tutela de derechos fundamentales como la de despido injustificado. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de

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