IRARRÁZAVAL/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
18 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece doña María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, e interpone recurso de protección por, en nombre y a favor de don Antonio José Irarrázaval Undurraga y, contra Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en: (I) la aplicación de un precio mayor al que corresponde aplicar al plan de salud del afiliado, producto de la incorporación de su hija por nacer como beneficiaria y (II) la aplicación de un factor de riesgo discriminatorio y arbitrario, basado únicamente en el género una de las cargas del afiliado – su cónyuge-, y que es notoriamente más oneroso que el aplicado por la recurrida a un hombre, por el mismo plan de salud, afectándose con ello la garantía constitucional del derecho de propiedad y la igualdad ante la ley. Señala que don Antonio Irarrázaval concurrió a una de las sucursales de Consalud con el fin de incorporar como beneficiaria de su plan de salud a su hija, quien a la fecha no ha nacido. Tal como consta en el Formulario Único de Notificación el nuevo precio se materializó a partir del mes de octubre de 2021. ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. En el mismo Formulario Único de Notificación y en el detalle del plan de salud, consta el factor de riesgo aplicado a la carga del afiliado – su cónyuge doña Francesca Silva-, que al igual que el factor aplicado a su hija, se basa únicamente en la edad y sexo de los beneficiarios del plan. En efecto, la recurrida aplica a la cónyuge de mi representado un factor de riesgo de 1.3, mientras que a un hombre de su mismo grupo etario, por un plan exactamente igual en cobertura y beneficios, aplica uno de 1.0, lo que constituye una clara y evidente discriminación arbitraria que debe ser enmendada. Afirma que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declar
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por don Antonio José Irarrázaval Undurraga, en cuanto se declara que para la determinación del precio del plan del recurrente y de su hijo, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por los factores de riesgo reclamados previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Lepin Molina, quien estuvo por acoger la extemporaneidad alegada por la isapre y por rechazar en el fondo el recurso intentado por las siguientes consideraciones: En cuanto a la extemporaneidad 1° Que, al respecto, se debe indicar que consta en el expediente el FUN de 31 de enero de 2000, lo que da cuenta que el actor se encuentra afiliada a la isapre, cuyo plan de salud es el mismo que mantiene en la actualidad. En consecuencia, el afiliado ya tenía conocimiento desde esa fecha, la forma de cálculo del precio base de su plan por la aplicación de una tabla de factores que consideran un rango etario y el sexo de la mujer. En ese sentido, y habiendo deducido el presente recurso el 21 de octubre de 2021, se aprecia que la situación impugnada supera el plazo de 30 días, contemplado en el ́ n
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece doña María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, e interpone recurso de protección por, en nombre y a favor de don Antonio José Irarrázaval Undurraga y, contra Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en: (I) la aplicación de un precio mayor al que correspon
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica