SIN INFORMACION

BERRIOS GUTIERREZ ARIEL CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Ariel Berrios Gutiérrez, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Solicita se emita pronunciamiento sobre su solicitud regulatoria pedida el 01 de junio de 2021, ya que a la fecha aún no ha tenido respuesta a solicitud, incluso acercándose personalmente ante la institución recurrida. Alega vulnerada la garantía del número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Pide que el recurrido se pronuncie por la resolución de su solicitud migratoria. Acompaña documentos. Informa Mario Valladares Leontic, abogado del Servicio Nacional de Migraciones; indica que el 01 de junio de 2021 el recurrente pidió regularizar su situación migratoria en razón del artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325, acogiéndose a trámite, teniéndolo por desistido de todo trámite migratorio pendiente en materia migratoria y otorgándose permiso de trabajo mientras la postulación este en trámite. Añade que según el artículo 27 de la Ley N° 19.880 el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país. Pide se tenga por evacuado el informe, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política, así como el rechazo a la condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 01 de junio de 2021 se solicitó el beneficio de regularización extraordinaria, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente, 01 de junio de 2021, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo

Texto Completo (Preview)

Iquique, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Ariel Berrios Gutiérrez, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Solicita se emita pronunciamiento sobre su solicitud regulatoria pedida el 01 de junio de 2021, ya que a la fecha aún no ha tenido respuesta a solicitud, incluso acercándose personalmente ante la institución recurrida. Alega vulne

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