CHAURA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
18 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Gabriela Alejandra Chaura Olguín, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un alza improcedente en el precio de su plan de salud, por incorporación de su hijo no nacido como carga. Expone que con fecha 3 de mayo de 2021 inscribió como carga a su hijo recién nacido en la Isapre recurrida, que ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, pasando de un precio base de 2,27 UF a 3,63 UF mensuales, en forma del todo improcedente, determinado mediante la aplicación de tabla de factores establecida en normas derogadas. Indica que el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor extremadamente alto, sin perjuicio de que suscribió el Formulario presentado por la recurrida para no quedar sin cobertura de salud para su hijo. Argumenta que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, en tanto carece de fundamento legítimo, citando al efecto la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Cita abundante jurisprudencia y, enseguida, cita como garantías constitucionales conculcadas, en primer lugar, la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en vista que el cobro de un precio excesivo sólo por incorporar a un contrato de salud como carga a un nonato implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación, más aún cuando la estimación de costos ha sido establecida sin un parámetro real y objet
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. QUINTO: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol N° 1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aq
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Gabriela Alejandra Chaura Olguín, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un alza improcedente en el precio de su plan de salud, por incorporación de su hijo no
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