1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE/BUSES GASPAR CIKUTOVIC MADARIAGA E.I.R.L

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En autos RIT Nº S-44-2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente / Buses Gaspar Cikutovic Madariaga E.I.R.L.”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, la magistrada doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, rechazó en todas sus partes la acción de tutela fundada en indicios de prácticas antisindicales interpuesta por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, sin costas.  Contra ese fallo la parte denunciante dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal de nulidad del 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, se deduce en relación al artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo normativo, alegándose que la sentencia no analiza determinadas pruebas rendidas, otras las recoge de forma parcial y no indica por qué algunas les asigna valor y otras las desecha. En primer lugar, señala que hay un análisis parcial de la declaración de la testigo Yenny Toro Olguín, agente de venta de pasajes en Terminal San Borja, la cual con su testimonio permite entender el funcionamiento de la empresa a partir de marzo de 2020; que dio cuenta, que a don Rubén Sáez le suspendieron el empleo de manera unilateral, por lo que no tuvo sueldo en los meses de abril, mayo y una reducción de sueldo en más de la mitad en 11 meses, producto de la falta de servicios. Además, señala que frente a los reclamos de trabajadores no había ningún dirigente para que los hicieran, dando ejemplos específicos, y que la ayuda del dirigente la hacía desde su casa. Añade que hay un elemento fundamental de su declaración que no fue considerado, relacionado con el funcionamiento de los servicios de la empresa, que solo se suspendió el servicio Santiago - La Serena, mientras que los servicios de Santiago – Calama siguieron funcionando con normalidad, precisando que dichos servicios pasan por la ciudad de La Serena y ambos por la aduana sanitaria de Pichidangui. Indica que la declaración de la testigo deja en evidencia que sí había posibilidad de desplazamiento, y que hubo un recorrido, el Santiago – Calama, que incluso pasaba por la aduana sanitaria y por la ciudad de La Serena. En el mismo tenor declara el testigo de la empresa denunciada, don Guillermo Soto Ramírez. Lamentablemente la sentenciadora omite no solo el análisis de esta prueba, sino que todo razonamiento en torno a esta, sin poder determinarse los motivos que podrían justificar la omisión de estas pruebas a la hora de otorgar su sentencia. En segundo lugar, señala que hay un evidente análisis parcial del informe de fiscalización de la Dirección del Trabajo, por parte de la sentenciadora, ya que salvo la reproducción de parte del mismo en los considerandos Primero y Octavo, se omiten los múltiples antecedentes e información que aporta como instrumento probatorio, sin explicar por qué de esta omisión, más aun considerando la presunción de veracidad de este instrumento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este informe de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, cuenta con un apartado de entrevistas a trabajadores. Así, en este se indicó que cuatro de los siete trabajadores que declararon son contestes a que la relación entre la empresa y don Rubén Sáez es mala, que no es considerado en reuniones, no le avisan de estas e incluso lo aíslan del personal. Cabe aclarar que, de los otros tres trabajadores entrevistados, dos de ellos no tienen información respecto a lo preguntado. Además que es

Fallo

fallo la parte denunciante dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal de nulidad del 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, se deduce en relación al artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo normativo, alegándose que la sentencia no analiza determinadas pruebas rendidas, otras las recoge de forma parcial y no indica por qué algunas les asigna valor y otras las desecha. En primer lugar, señala que hay un análisis parcial de la declaración de la testigo Yenny Toro Olguín, agente de venta de pasajes en Terminal San Borja, la cual con su testimonio permite entender el funcionamiento de la empresa a partir de marzo de 2020; que dio cuenta, que a don Rubén Sáez le suspendieron el empleo de manera unilateral, por lo que no tuvo sueldo en los meses de abril, mayo y una reducción de sueldo en más de la mitad en 11 meses, producto de la falta de servicios. Además, señala que frente a los reclamos de trabajadores no había ningún dirigente para que los hicieran, dando ejemplos específicos, y que la ayuda del dirigente la hacía desde su casa. Añade que hay un elemento fundamental de su declaración que no fue considerado, relacionado con el funcionamiento de los servicios de la empresa, que solo se suspendió el servicio Santiago - La Serena, mientras q

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Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Visto: En autos RIT Nº S-44-2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente / Buses Gaspar Cikutovic Madariaga E.I.R.L.”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, la magistrada doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, rechazó en todas sus p

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