SIN INFORMACION

MAMANI/VILCHES

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Bladimir Hernando Saldaña Araneda, abogado, en representación de Gabino Apolinario Vilches Mamani e Hilda Margarita Mamani Gregorio, y dedujo recurso de protección en contra de Isabel Rojelia Vilches Mamani, por haber vulnerado de manera ilegal y arbitraria el derecho consagrado en los numerales 7, 16, 22, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que desde hace aproximadamente 18 años los recurrentes y doña Victoria Francisca Condori Zarzuri, han hecho uso de tránsito continuo, permanente, a vista y paciencia de terceros, especialmente de la recurrida Isabel Rojelia Vilches Mamani, del camino vecinal que les permite el acceso a sus terrenos, primero desde la Ruta Internacional 11CH hacia el sureste, y luego donde se emplazan sus terrenos en las laderas de los Cerros Fiscales a la altura del kilómetro 10,5 del Valle de Lluta. Señala que la recurrida el 13 de mayo de 2022, le manifestó a su hermano, el recurrente Gabino Apolinario Vilches Mamani que la demarcación entre los terrenos, a su parecer, estaba mal realizada, por lo que contrataría un topógrafo para determinar los deslindes, y el 30 de mayo de 2022 por vías de hecho realizó un acto arbitrario e ilegal consistente en el apilamiento o amontonamiento de tierra y guano sobre el camino y estacas que entorpecen el libre desplazamiento y acceso hacia sus predios, impidiendo su libertad de desplazamiento y circulación hacia su terreno, basando dicho actuar en el hecho de que como propietaria del terreno colindante ya no quiere permitir su paso a través del camino comunitario que atraviesa su propiedad. Agrega que el mismo día que ocurrieron los hechos Gabino Apolinario Vilches Mamani, llamó al teléfono de emergencia 133 de Carabineros de Chile, concurriendo al lugar funcionarios de la 4ª Comisaría de Carabineros de Chacalluta, quienes se negaron a tomar el procedimiento o recibir cualquier denuncia, por tratarse de un problema entre privados que debía ser resu

Fundamentos

motivos diversos a los planteados por los recurrentes, ocurrió entre los días 20 a 21 de abril del año en curso, no obstante, la acción constitucional fue deducida el 6 de junio del año en curso, excediendo el plazo perentorio establecido para deducir la acción constitucional. En cuanto al fondo, señala que las afirmaciones de los recurrentes son falsas, primero porque el apilamiento de guano se produjo dentro de su propiedad en horas de la tarde el día 20 de abril del año en curso; segundo porque en ningún caso el apilamiento de dichos fertilizantes ha impedido el acceso a sus predios; y tercero porque en horas de la tarde del día siguiente, esto es el 21 de abril del año en curso, se retiraron los insumos que se habían esparcido en el predio. Agrega que el 19 y 20 de abril adquirió abonos para la siembra de cultivo de morrones en el predio de su propiedad, por dicha situación el 20 de abril la empresa proveedora hizo su entrega de lo comprado, y estos insumos fueron esparcidos en el camino que los recurrentes han denominado de servidumbre de paso. Señala que desde hace tiempo existe un conflicto los recurrentes, quienes son dueños de los predios colindantes a su propiedad debido a que han estado utilizando el camino que atraviesa su predio sin tener derecho alguno, camino que los recurrentes señalan como servidumbre, sin embargo, se encuentra dentro de los deslindes de su predio y es de su propiedad absoluta, no constituyendo servidumbre alguna, lo que nunca ha sido reconocido por los recurrentes. Afirma que el 21 de abril del año en curso, en horas de la tarde retiró el fertilizante del camino en cuestión, pues al concurrir Carabineros al lugar recomendaron que mientras los tribunales no dirimieran sobre el asunto era mejor que se retirara el guano del camino lo más pronto posible, cuestión que efectivamente se cumplió retirando todos los fertilizantes del camino, motivo por el cual no existe actualmente la supuesta vulneración de las garantías constitucionales denunciadas. Finalmente sostiene que se trata de un asunto que los tribunales competentes deben resolver mediante un juicio de lato conocimiento, en virtud del debido proceso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se en

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. QUINTO: Que, despejado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto planteado, cabe consignar que de las alegaciones formuladas y los antecedentes acompañados, especialmente teniendo en cuenta las fotografías coincidentes de ambas partes, en que se aprecia un camino obstaculizado, y considerando que en las acompañadas por la recurrente no se observa fecha alguna del evento que se captó en la fotografía, siendo aquello controvertido por la recurrida, quien, si bien, admite haber obstaculizado el referido camino, agrega que aquello ocurrió el 19 y 20 de abril y no el 30 de mayo como se imputa, hecho que fue subsanado retirando las especies depositadas en el camino, por lo que en la actualidad se encontraría despejado el paso, de lo que se desprende que niega los hechos formulados en el recurso, acompañando fotografías en las que se aprecia que al 30 de mayo del presente año no existía en el camino vecinal elemento alguno que obstaculice el paso, no siendo posible constatar la efectividad de los hechos denunciados por la recurrente el 30 de mayo de 2022, más allá de sus propios dichos, pues no se ha allegado prueba alguna al recurso que permita acreditar la efectividad de los mismos, lo que obliga a rechazar la acción deducida. SEXTO: Que a mayor abundamiento, tratándose de una controversia que además dice relación con que los titulares de dos predios colindantes atribuyen una categoría diversa al camino que se encuentra al interior del predio

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Arica, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Bladimir Hernando Saldaña Araneda, abogado, en representación de Gabino Apolinario Vilches Mamani e Hilda Margarita Mamani Gregorio, y dedujo recurso de protección en contra de Isabel Rojelia Vilches Mamani, por haber vulnerado de manera ilegal y arbitraria el derecho consagrado en los numerales 7, 16, 22, 24 y 26 del artículo 19

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