CASAS/SOC. COM. MONTENEGRO
Rol
Fecha
18 de agosto de 2022
Materia
ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS
Resultado
RECHAZA CASAS./REVOCA SENTENCI
Hechos
VISTO: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el abogado, don Miguel Herrera Vega, en representación de la tercero coadyuvante doña Marcela Casas Montenegro, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de enero del año dos mil veintidós, dictada por doña Silvia Sanhueza Zapata, jueza titular del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, que incide en juicio sumario por terminación del contrato de arrendamiento, seguido entre Jorge Casas Montenegro y la Sociedad Comercial Maud Montenegro Godoy Limitada. Segundo: Que, el libelo de nulidad se sustenta en la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, la cual relaciona con el artículo 795 Nº1 del mismo cuerpo legal, esto es, “el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley”. Por vía subsidiaria, invoca la causal del artículo 768 Nº6, es decir, la de haber sido dada (la sentencia) contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. Tercero: Que, en cuanto a la causal principal, luego de dar cuenta de los aspectos principales de la controversia, explica que Jorge Casas Montenegro interpuso demanda de término de arrendamiento por no pago de rentas en contra de Sociedad Comercial Maud Montenegro Godoy Limitada, señalando en su libelo como representante legal de la mencionada sociedad, a doña Maud Montenegro Godoy, quien además es madre del demandante. Éste, a su vez, fue quien suscribió el contrato de arrendamiento que sustenta la demanda en su calidad de propietario arrendador y administrador de la sociedad arrendataria. En esta sociedad, tanto el demandante como su madre tenían la calidad de representante legal y administradores de la sociedad, por lo que el Tribunal entendió qu
Fundamentos
considerando sexto y de los razonamientos séptimo a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Sexto: Que, se alza en apelación de la sentencia definitiva el abogado de la tercera coadyuvante, solicitando la revocación de la misma. Señala, como fundamento de su pretensión, que en el presente caso, habiendo el demandante vendido a la empresa accionada el inmueble materia del proceso con fecha 30 de diciembre de 2004, dieciséis años después, esto es, el 28 de diciembre de 2020, y actuando en su calidad de socio administrador de la Sociedad Comercial Maud Montenegro Godoy Limitada, celebró consigo mismo, la resciliación del contrato de compraventa y se hizo nuevamente dueño de la propiedad. Enseguida, y a solo un mes de haber recuperado el dominio de la propiedad, celebró consigo mismo, como propietario arrendador y administrador de la Sociedad por otra parte, un contrato de arrendamiento, en virtud del cual comprometió a la Sociedad al pago de una suma de $6.000.000 mensuales por renta. Agrega que, el 11 de mayo de 2021, Jorge Casas Montenegro interpuso demanda de término de arrendamiento por no pago de rentas en contra de la Sociedad Comercial Maud Montenegro Godoy Limitada, señalando en su libelo como representante legal de la accionada a su madre -del demandante-, pese a que el contrato de arrendamiento había sido suscrito únicamente por el actor, sin intervención de la señora Maud Montenegro, quien, por lo demás, es una persona de 92 años y con un complejo estado de salud que la imposibilitaba por completo para ejercer su defensa y la de los intereses societarios. Explica que, si bien en la escritura pública de modificación de los estatutos de la sociedad demandada -de fecha 15 de diciembre de 2017- cláusula sexta se expresó que la administración y uno de la razón social la detentarían separada e indistintamente doña Maud Montenegro Godoy y don Jorge Casas Montenegro, en el mismo instrumento aludido, se señala que en caso de ausencia, impedimento, incapacidad, renuncia o fallecimiento de uno de los socios administradores, la sociedad será administrada por el restante socio administrador. Sobre la base de lo antes mencionado, su parte, en el comparendo de estilo ofreció acreditar que doña Maud Montenegro estaba impedida de defenderse y defender los intereses de la sociedad, dado su complejo estado de salud, lo que fue desechado de plano por el tribunal en consideración a que la demandada era una persona jurídica que podía tomar las medidas pertinentes y oportunas para presentar defensa en el juicio en el evento de encontrarse afectado de inhabilidad su representante legal, sin que además conste que ella se haya declarado judicialmente ni que se encuentre inscrita. Expresa la recurrente que sí se acreditó que doña Maud Montenegro, tanto al tiempo del cuestionado contrato de arrendamiento, como también a la época de entablar y notificar la demanda se encontraba con sus facultades mentales perturbadas (desde a lo menos
Fallo
se declarara la nulidad de la notificación de demanda, ofreciendo acreditar que doña Maud Montenegro se encontraba impedida de poder defenderse y defender los intereses de la sociedad en estos autos atendido su complejo estado de salud, lo que fue rechazado por el Tribunal. Debido a ello, estima que se ha producido una falta de emplazamiento de la Sociedad, vicio que motiva la causal esgrimida y que afecta la constitución misma de la relación procesal. Cuarto: Que, respecto de esta causal impetrada por vía principal, el recurso deberá ser desestimado, toda vez que, tratándose de un juicio regido por una ley especial -la Nº18.101-, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 solo podrá́ fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°”, excluyéndose el N°9 de la referida norma. Por lo tanto, al haberse interpuesto en estos autos la presente nulidad en base a la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, ella no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias que pueden ser revisadas por esta vía, razón por la cual no resulta procedente el recurso en estudio. Quinto: Que, en lo relativo a la causal de casación subsidiaria, un primer aspecto a considerar es su evidente interposición defectuosa. En efecto, tal como se ha indicado en el raciocinio segundo de este fallo, el an
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el abogado, don Miguel Herrera Vega, en representación de la tercero coadyuvante doña Marcela Casas Montenegro, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de enero del año dos mil veintidós, dictada por d
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