PARADA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio Nº1, comparece Arturo Valenzuela Sáez, chileno, abogado, en favor de Mauricio Raúl Parada Peña, ambos con domicilio en Pasaje Río Maullín N°0955, Mirador de Volcán, Puerto Varas, quién interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ingeniero civil industrial, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de sexo o género, actualmente derogada afectando con ello las garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política de la República. Sostiene que la recurrente mantiene un plan de salud contratado con la recurrida sin preexistencias ni coberturas para patologías; que el precio mensual del plan se compone por el precio base del plan, multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores confeccionada por la recurrida, que discrimina a la recurrente en razón de su edad y del sexo, elaborada en base a normas legales que fueran derogadas por inconstitucionales por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 09 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En definitiva, la recurrida está utilizando un factor discriminatorio en contra de la recurrida, que atenta contra las garantías fundamentales de su persona, para determinar el precio del plan de salud que contrató el recurrente, haciendo caso omiso a la circular de la Superintendencia de Sal
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad esta será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de afiliado y atendida las características del contrato de salud, tales alegaciones no podrán ser acogidas, añadiéndose, que el contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, según lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. Quinto: En relación con el fondo del asunto, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la
Fallo
fallo citado por la actora sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. Luego, indica que la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo de cada uno de los beneficiarios del plan y no como pretende el recurrente sin fundamento legal alguno. Así, el acto no sería ni ilegal ni arbitrario toda vez que la recurrente habría aceptado el precio convenido contractualmente y regulado por normas públicas. Previas citas jurisprudenciales y referencias a la inexistencia de las vulneraciones alegadas, solicita que se rechace el presente recurso, con costas. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio
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Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO: A folio Nº1, comparece Arturo Valenzuela Sáez, chileno, abogado, en favor de Mauricio Raúl Parada Peña, ambos con domicilio en Pasaje Río Maullín N°0955, Mirador de Volcán, Puerto Varas, quién interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano,
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