SIN INFORMACION

PILLANCARI/CORPORACION MUNICIPAL DE QUELLON

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS A folio 1, comparece Jaime Andrés Calderón Carvallo, abogado, domiciliado en calle Ramírez N° 233 de la ciudad de Castro, en representación de Rodrigo Leonardo Pillancari Pillancari, Profesor de Educación General Básica, con domicilio en calle Independencia número dos de la ciudad de Quellón, deduciendo acción de protección en favor de este último y en contra de la Corporación Municipal De Quellón para La Educación, Salud y Atención del Menor, representada legalmente por su Alcalde Cristian Felipe Ojeda Chiguay, por los hechos que expone en su presentación.  Indica que con fecha 31 de diciembre del 2021, la recurrida emitió la resolución exenta N°552 que ordenó la instrucción de una investigación sumaria en contra del recurrente, quién es docente de la escuela Kume Ruka de Quellón, con el objetivo de verificar la existencia de hechos, y la individualización de los responsables y su participación si los hubiere, según carta entregada por las funcionarias del establecimiento educacional, por presunto acoso laboral. Que con fecha 06 de abril del 2022, se emite por la fiscal investigadora la formulación de cargos en investigación sumaria, dando por acreditados 11 de un total de 14 hechos denunciados; que con fecha 13 de abril del 2022 se tuvo por presentados descargos del recurrente y con fecha 25 de abril del 2022, se emite la vista en investigación sumaria, donde se concluye que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad administrativa del recurrente en varios de los hechos descritos por las denunciantes, aunque sólo es posible identificar 3 acciones como sistemáticas en el tiempo, que pasa a describir, donde se propone la aplicación de sanción consistente en amonestación escrita simple.  Por resolución exenta N°174/2022, de fecha 05 de mayo de 2022, se resolvió acoger la propuesta de la investigadora, y se aplica la sanción de amonestación escrita respecto del recurrente, en atención a que se ha establecido que el mismo ha incurrido en conductas de

Fundamentos

fundamentos en que se asienta, teniendo presente la definición de acoso laboral o mobbing que se contienen en la Ley 21.607, Reglamento Interno de la Corporación Municipal y página web de la Dirección del Trabajo.  Mismo argumento se puede sostener respecto a la supuesta falta de congruencia entre lo ordenado investigar y lo resuelto en definitiva, toda vez que la normativa legal aplicable no hace mención a ello de manera alguna, buscando el actor extrapolar una norma del procedimiento penal en sede administrativa, contando en este sentido el fiscal amplias facultades para realizar su investigación de acuerdo al artículo 133 de la ley 18.883, no siendo efectivo que se haya sancionado al recurrente por hechos distintos a los ordenados investigar.  Finalmente, sostiene que la apelación subsidiaria resulta improcedente de acuerdo a lo indicado en el artículo 124 de la ley 18.883 y por la no aplicación en este caso de la ley 19.880 a los procedimientos instruidos por una Corporación Municipal de Educación, por no tener el carácter de órgano público de la administración del Estado sino de una persona jurídica sin fines de lucro. Solicita en definitiva que se rechace la presente acción, con costas.  Encontrándose en esta de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa, constaría en la dictación de la resolución exenta N°214/2022 de fecha 18 de mayo del 2022, la cual constituye el acto terminal del procedimiento administrativo sancionatorio dirigido en contra del actor, el cual rechaza un recurso de reposición interpuesto en contra de la sanción impuesta en su contr

Fallo

se resuelve que la comunidad educativa en su conjunto, deberá participar en charlas de comunicación asertiva, las que se llevarán a efecto dentro del plazo de sesenta días.  Que con fecha 16 de mayo de 2022, se presentó un recurso de reposición administrativa y, de manera subsidiaria, el de apelación ante el superior jerárquico, en atención a que no se habría acreditado el acoso laboral ni el menoscabo denunciado en contra del recurrente, que se habrían sancionado hechos no contenidos en las denuncias pertinentes, y no se tomó en cuenta las atenuantes de irreprochable conducta anterior, la buena fe y la cooperación eficaz, solicitando en definitiva la absolución del mismo.  Finalmente, con fecha 18 de mayo del 2022, mediante resolución exenta N°214/2022, se resuelve rechazar el recurso de reposición por no agregar antecedentes nuevos ni haberse alegado infracción a las normas legales, y respecto del recurso de apelación subsidiario, no le dio lugar por improcedente.  Con dicho actuar, se vulneran los artículos 19 N°3 de la Constitución en cuanto a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos del recurrente, toda vez que se ha privado al recurrente de un proceso previo, justo, racional y legalmente tramitado.  Solicita en definitiva que se acoja la presente acción y se ordene dejar sin efecto la resolución exenta N°214/2022 de fecha 18 de mayo del 2022, absolviendo en consecuencia al actor de la sanción administrativa aplicada con fecha 05 de mayo del 2022 med

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Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS A folio 1, comparece Jaime Andrés Calderón Carvallo, abogado, domiciliado en calle Ramírez N° 233 de la ciudad de Castro, en representación de Rodrigo Leonardo Pillancari Pillancari, Profesor de Educación General Básica, con domicilio en calle Independencia número dos de la ciudad de Quellón, deduciendo acción de protección en favor de

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