2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GARCÍA/COMERCIAL TORRE LTDA.

Rol

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos Rit O-1480-2020, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 14 de enero de 2022, que rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. Hizo valer como única causal, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Pide que se declare que la sentencia es nula y se dicte sentencia de reemplazo que altere la calificación jurídica de los hechos, determinando que el despido del demandante es injustificado, por no configurarse caso fortuito o fuerza mayor y, en consecuencia se acoja la demanda en los términos que detalla [declarando que el término se produjo por necesidades de la empresa], con costas y sin perjuicio de la facultad conferida a esta Corte en el art. 479 inciso final del Código del Trabajo Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Se refiere en forma extensa a la historia de la causa y el contenido de la sentencia cuestionada y, enseguida, funda la causal de impugnación citando las conclusiones fácticas establecidas por el tribunal a quo en sus considerandos 6°, 7° y 8°, en la forma que se indica: “1. Que el trabajador demandante ingreso a prestar servicios para la empresa Comercial San Diego Ltda. con fecha 1° de noviembre de 1990, para desempeñar la función de Recepcionista, pasando la demandada Comercial Torre Ltda. a tener la calidad de continuadora legal de la primera empresa, reconociendo la antigüedad laboral del trabajador demandante; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes. 2. Que el trabajador demandante prestó servicios para su ex empleadora en dependencia del Hotel denominado “Principado”, ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N° 30, comuna de Providencia; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes. 3. Que el trabajador demandante a la época de terminación de sus servicios, percibía una remuneración mensual que alcanzaba la suma de $465.915: hecho que se tiene por establecido con el mérito de las liquidaciones de sueldo incorporadas por las partes, correspondientes a los últimos 3 meses trabajados en forma íntegra, eso es, septiembre, octubre y noviembre de 2019. 4. Que la empresa demandada Comercial Torre Ltda. en virtud de comunicación escrita de fecha 30 de noviembre de 2019, informó al trabajador demandante el término de su contrato de trabajo, fundando su decisión en la causal contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes y, que se tiene por establecido con el mérito de la prueba documental incorporada por las partes, consistentes en las comunicaciones de término de sus servicios antes aludidas y los respectivos comprobantes de envío por correo certificado. 5. Que en virtud de escritura pública de fecha 12 de abril de 1996, fue constituida la Sociedad Comercial Torre Limitada, por Maria del Carmen Villar Robles, Francisco Torre Vega, Evençio Torre Villar y Francisco Lucio Torre Villar, cuyo giro comercial es dedicarse a la explotación bajo cualquier forma jurídica de negocios, de restaurantes, fuentes de soda, schoperias, discotecas, hoteles y establecimientos similares en todos sus aspectos, ya sea la construcción, administración, concesión, arrendamiento, asesoría, compra, venta, transformación, etcétera, sea por cuenta propia o ajena y en general cualquier acto que se relacione con esa clase de establecimientos. Se entenderán comprendidos dentro del giro social, todos los actos, contratos y negocios que se relacionen

Fallo

fallo del tribunal de la instancia, que transcribe, en que el tribunal razona en torno al caso fortuito o fuerza mayor invocado por el empleador para poner término a la relación laboral, estimando que concurre y, en consecuencia, desestimando la acción. Estima necesario modificar dicha calificación, estableciendo que el despido del actor fue injustificado, toda vez que -a su juicio- en la especie no se configura un caso fortuito o fuerza mayor. Arguye que esta casual de término del contrato de trabajo debe corresponder a una de carácter objetivo, presentando ciertos elementos que se pueden desprender de la definición contenida en el artículo 45 del Código Civil, que cita. En ese sentido, hace presente que la interpretación de la Dirección del Trabajo coincide con la jurisprudencial en identificar con claridad tres elementos, como se observa en el Ord. N° 1922/034 de 20 de abril de 2015 y la sentencia de la Corte Suprema dictada en causa Rol N° 2.296-2013 el día 19 de noviembre de 2013. De los antecedentes indicados, extrae como elementos del caso fortuito que el hecho que lo motiva debe ser externo e inimputable, imprevisible e irresistible, además de una relación de causalidad entre el hecho fortuito y el resultado. En relación a la inimputabilidad, externalidad y los requisitos de la definición del caso fortuito, asevera que se puede desprender del examen de la carta de despido que no hay duda de la existencia de los elementos de inimputabilidad y externalidad, en tant

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos Rit O-1480-2020, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 14 de enero de 2022, que rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. Hizo valer como única causal, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Pi

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